jueves, 15 de noviembre de 2012

Es ley el proyecto que condena con cadena perpetua a los hombres que maten a una mujer

La Cámara de Diputados sancionó, con su redacción original y de manera unánime, el proyecto venido del Senado que agrava las penas por casos de femicidio o asesinatos cometidos por violencia de género.
Se trata del mismo proyecto aprobado por este cuerpo en abril, pero que los senadores habían modificado al dedicarle al delito un artículo particular en el Código Penal -el 80 bis-, cuando la Cámara baja proponía incorporarlo como agravante, indicó Parlamentario.com.

Ante la opción de tomar partida por una de las versiones, en la Cámara de origen acordaron insistir y sancionar el primer texto, para lo cual necesitaban el voto favorable de los dos tercios de los presentes.

Así, se buscan agravar las penas por homicidios cometidos por "odio de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión", ya que hasta el momento sólo se contemplan los delitos "por placer, codicia, odio racial o religioso". Frente a estos casos, se impondrá reclusión o prisión perpetua, destacó el mencionado portal.

En lo que hace al femicidio, el proyecto de Diputados crea el inciso 11 del artículo 80, para agravar las penas por el asesinato "a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género".

Asimismo, se contempla -además del cónyuge- el delito contra el "ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia", con el propósito de equiparar a quienes han formalizado el vínculo con aquellos que no lo han formalizado. Esta modificación va en línea con la reforma del Código Civil, en el sentido de contemplar nuevas formas de familia.

Por otra parte, se reforzarán las penas para los casos de "homicidio vinculado"; esto es, el homicidio de otra persona con el fin de causar sufrimiento a una persona con la que ha mantenido o mantiene una relación afectiva.

El proyecto establece que, cuando en los casos de relaciones de pareja "mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de 8 a 25 años", lo que "no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima".

martes, 21 de agosto de 2012

Declaran la inconstitucionalidad de la prisión perpetua para menores

La Cámara de Casación Penal, integrada por Ángela Ester Ledesma, Alejandro W. Slokar y Ana María Figueroa, hizo lugar a la revisión en los casos de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza. Para ello invocó el informe 172/10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que concluyó que el Estado argentino había violado el derecho al recurso y la Convención sobre los Derechos del Niño al imponer penas de prisión y reclusión perpetuas a quienes eran menores cuando cometieron los delitos por los que fueron juzgados. Es dable recordar que para el sistema legal vigente, los menores son imputables por sus actos delictivos a partir de los 16 años. En 1999, César Alberto Mendoza había sido condenado a la pena de prisión perpetua por considerarlo penalmente responsable de los delitos de robo calificado por haber sido perpetrado con armas en cuatro oportunidades, una de ellas en grado de tentativa; homicidio calificado por haber sido perpetrado para consumarlo y, consecuentemente, lograr la impunidad con alevosía; homicidio calificado por haber sido perpetrado para consumarlo y, consecuentemente, lograr la impunidad; y lesiones graves, todos ellos en concurso real entre sí. En tanto, Claudio David Núñez había sido nombrado coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado reiterado en cinco oportunidades; robo agravado por el uso de armas reiterado en ocho oportunidades, dos de ellos en grado de tentativa; tenencia ilegítima de armas de guerra y asociación ilícita. Por su parte, Lucas Matías Mendoza fue considerado coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado reiterado en dos oportunidades; robo agravado por el uso de armas reiterado en ocho oportunidades, uno de ellos en grado de tentativa, asociación ilícita y tenencia ilegítima de arma de guerra, los cuales concurren materialmente entre sí. El Máximo Tribunal penal del país -sólo la Corte Suprema está por encima- consideró que la vía de revisión resultaba admisible, al entender que es deber de los jueces aplicar a doctrina de los órganos supranacionales que tiene a su cargo la interpretación de las normas de la CADH, con el fin de evitar que el Estado Argentino incurra en responsabilidad internacional. Además habilitó el recurso, señalando que en el informe 172/10 se había fijado un estándar de reconocimiento de derechos fundamentales mayor al que rige en el orden interno, puntualizando que el control de convencionalidad consiste precisamente en la consagración de las disposiciones de la Convención y de las interpretaciones de la Corte IDH y la Comisión IDH, teniendo en miras la defensa y el resguardo de los derechos humanos. La Cámara declaró la inconstitucionalidad del artículo 80 inciso 7° del Código Penal en orden a la pena de prisión perpetua prevista con relación a niños, niñas y adolescentes por lesionar la Convención sobre los Derechos del Niño y el principio de culpabilidad. Por lo tanto, se hizo lugar a los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados por las defensas respecto de dichas penas, se anularon las sentencias recurridas y se ordenó remitir la causa al Tribunal Oral de Menores nro. 1 para que fije una nueva sanción de acuerdo a los parámetros expuestos en la sentencia y en el informe 172/10. La jueza Ledesma, que lideró la votación a la que adhirieron sus colegas Slokar y Figueroa, puntualizó que "el presente caso ha puesto de manifiesto la falta de adecuación de las normas del Código Procesal Penal de la Nación y de las leyes del derecho penal juvenil respecto de los principios de la Constitución Nacional y de los que rigen en el derecho internacional (que han sido mencionados a lo largo de esta sentencia). Esta circunstancia -que en el caso concreto se ha cristalizado en efectos irreparables para las víctimas- impone la necesidad de una reforma integral del sistema que permita el adecuado cumplimiento de los derechos de orden superior que han sido lesionados para evitar que se produzcan situaciones análogas en el futuro".

jueves, 10 de mayo de 2012

Disposición 242/2011 - Causas penales. Delegacion de la representacion de la Administración Federal de Ingresos Públicos para actuar en carácter de víctima y/o damnificado.

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Disposición 242/2011 Causas penales. Delegacion de la representacion de la Administración Federal de Ingresos Públicos para actuar en carácter de víctima y/o damnificado. Bs. As., 22/7/2011 VISTO la Actuación SIGEA N° 13324-6-2011/1 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que existen causas penales en trámite, seguidas por infracciones a las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, en los cuales este Organismo no reviste el carácter de querellante. Que corresponde delegar la representación de esta Administración Federal en los funcionarios a cargo de las distintas áreas con competencia para intervenir en las causas penales respectivas, cuando se estime necesario ejercer los derechos reconocidos a la víctima o damnificado por los Artículos 80 inciso b) del Código Procesal Penal de la Nación y 76 bis del Código Penal de la Nación. Que la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Planificación, Técnico Legal Impositiva, de Técnico Legal Aduanera y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, han tomado la intervención que resulta de su competencia. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DISPONE: Artículo 1° — La representación de esta ADMINISTRACION FEDERAL, a los fines previstos en el inciso b) del Artículo 80 del Código Procesal Penal de la Nación y en el Artículo 76 bis del Código Penal de la Nación será ejercida, dentro de la respectiva jurisdicción, por los funcionarios a cargo de las dependencias que se indican en el Anexo que se aprueba y forma parte de esta Disposición y/o sus reemplazantes. La presentación en carácter de víctima o damnificado se formalizará, siempre que se estime pertinente, en aquellas causas penales por infracciones a las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, en las que el Organismo no revista el carácter de querellante. Art. 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. ANEXO DEPENDENCIAS CUYAS JEFATURAS Y/O REEMPLAZANTES EJERCERAN LA REPRESENTACION DEL ORGANISMO A LOS FINES INDICADOS EN LOS ARTICULOS 80 INCISO B) DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION Y 76 BIS DEL CODIGO PENAL DE LA NACION 1. División Penal Tributaria dependiente del Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales; 2. Secciones Penales Tributarias de las Direcciones Regionales dependientes de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitana y del Interior; 3. Sección Penal dependiente de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social; 4. División Secretaría de Actuación N° 5 dependiente del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera; 5. Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Ley 26.735 - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

REGIMEN PENAL TRIBUTARIO Ley 26.735 Modificase la Ley N° 24.769 Sancionada: Diciembre 22 de 2011. Promulgada: Diciembre 27 de 2011. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 1º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año. ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 2º: La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000); b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000); c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000); d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos. ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 3° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 3°: Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) en un ejercicio anual. ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 4° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 4°: Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 6°: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) por cada mes. ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 7º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta mil pesos ($80.000) por cada mes. ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 8º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 8º: La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 7º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por cada mes; b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000). ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 9º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes. Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes. La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social. ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 10: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones. ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 11: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros. ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 12: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado. ARTICULO 12. — Incorpórase como artículo 12 bis de la Ley 24.769 y sus modificaciones, el siguiente: Artículo 12 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, el que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado. ARTICULO 13. — Incorpóranse al artículo 14 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, los siguientes párrafos: Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente: 1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada. 2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años. 3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años. 4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad. 5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere. 6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal. Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica. Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4. ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 16 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 16: El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él. ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 18 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 18: El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos. En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito. Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo. ARTICULO 16. — Derógase el artículo 19 de la Ley 24.769 y sus modificaciones. ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 20: La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos. La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales. Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial. ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 22: Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la justicia nacional en lo penal tributario, manteniéndose la competencia del fuero en lo penal económico en las causas que se encuentren en trámite ante el mismo. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la justicia federal. Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTICULO 19. — Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación el siguiente: Artículo 76 bis:... Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones. ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

Decreto 678/2012 - réase la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal de la Nación. Danse por aprobadas designaciones.

CODIGO PENAL Decreto 678/2012 Créase la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal de la Nación. Danse por aprobadas designaciones. Bs. As., 7/5/2012 VISTO el Expediente N° S04:0020545/2012 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley N° 11.179 y sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO: Que la estructura y los lineamientos principales del CODIGO PENAL DE LA NACION vigente, fueron establecidos en el año 1921 mediante la sanción de la Ley N° 11.179. Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION dio fuerza de ley al texto conocido como “Proyecto 1917” que impulsara el diputado Rodolfo MORENO, el que en lo sustancial tomó como base la labor desarrollada hacia el año 1906 por la Comisión integrada por Rodolfo RIVAROLA, Norberto PIÑERO, Cornelio MOYANO GACITÚA, Diego SAAVEDRA, Francisco BEAZLEY y José María RAMOS MEJIA. Que la adopción de ese CODIGO PENAL DE LA NACION, más de NOVENTA (90) años atrás, significó la abolición de la pena de muerte y la introducción de la condenación y la libertad condicionales, con el mérito adicional de haber sido el primer cuerpo normativo que unificó la totalidad de la legislación penal, hasta entonces dispersa e inarticulada. Que asimismo, el texto en su momento sancionado dejó de lado las fuertes influencias positivistas del pensamiento de la época, permitiendo el desarrollo a nivel nacional de la dogmática jurídico penal, cuya tradición es universalmente reconocida. Que, sin embargo, ese CODIGO PENAL DE LA NACION ha sido objeto de múltiples reformas, lo que importó la introducción de numerosas modificaciones en el articulado tanto de su Parte General como de su Parte Especial. Que más allá de toda valoración acerca del grado de acierto de las enmiendas realizadas; la coherencia originaria de las disposiciones del Código se ha visto afectada, a la vez que se ha alterado el equilibrio y la proporcionalidad que deben guardar entre sí las escalas penales de los distintos delitos. Que, por otra parte, la excesiva actividad reformadora en materia penal también ha dado lugar a la adopción de una diversidad de normas represivas especiales no integradas al CODIGO PENAL DE LA NACION, circunstancia que implica un alejamiento del mandato expreso de codificación contenido en el inciso 12 del artículo 75 de la CONSTITUCION NACIONAL, a la vez que obstruye la sistematicidad del régimen punitivo y, en definitiva, pone en cuestionamiento la vigencia del principio general del derecho que dispone que la ley se presume conocida. Que la circunstancia señalada se ha visto acentuada a partir de la reforma constitucional de 1994, a la luz de los modernos postulados incorporados al derecho nacional tanto en el texto de la Carta Magna como por conducto de los instrumentos internacionales de derechos humanos de máxima jerarquía, cuya interpretación en la jurisprudencia nacional e internacional ha ido conformando un conjunto de cuestiones que demandan un tratamiento integrador. Que asimismo, los más recientes avances en el proceso de integración regional, hacen deseable que las distintas codificaciones penales observen un grado de armonización creciente en sus aspectos fundamentales, con el propósito de favorecer la cooperación entre Estados y la implementación de estrategias coordinadas. Que los antecedentes históricos y las circunstancias de actualidad referidas, han llevado en los últimos años a la conformación de un criterio generalizado y prácticamente unánime, en orden a la necesidad de una reformulación integral y totalizadora de la legislación penal. Que en atención a todo ello, en el año 2004 se conformó en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, una Comisión para la elaboración de un proyecto de ley de reforma y actualización integral del CODIGO PENAL DE LA NACION, integrada por prestigiosos académicos que desarrollaron una labor ininterrumpida de DOS (2) años en los cuales efectuaron intercambios con expertos, universidades, asociaciones civiles y demás organismos, culminando con su cometido en el año 2006. Que ese Ministerio sometió a consulta pública por espacio de TRES (3) meses el anteproyecto elaborado por la Comisión, tras lo cual se efectuaron modificaciones finales al texto y se recabó una extensa nómina de las personalidades y organizaciones adherentes, pese a lo cual el propósito reformador no pudo concretarse. Que a la fecha subsiste la necesidad de emprender la labor de reforma penal integral, siendo un compromiso político asumido por el Gobierno Nacional en procura de consolidar la institucionalización, la seguridad jurídica y la plena vigencia de los derechos y las garantías individuales, para la presente y las futuras generaciones de argentinos. Que por ello se estima conveniente la creación de una Comisión que lleve a cabo el objetivo de reforma, actualización e integración de la legislación penal en un único cuerpo normativo. Que esta Comisión será presidida por el Ministro de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, doctor Eugenio Raúl ZAFFARONI, cuyos destacados méritos en su función de magistrado, jurista y docente en el ámbito del derecho penal, son motivo del más amplio reconocimiento nacional, regional e internacional. Que la Comisión estará integrada además por los Diputados Nacionales doctores Ricardo GIL LAVEDRA y Federico PINEDO, la doctora María Elena BARBAGELATA y el doctor León Carlos ARSLANIAN, y contará con la asistencia y colaboración de la DIRECCION GENERAL DE ASISTENCIA TECNICA LEGISLATIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON EL PODER JUDICIAL de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — Créase la “COMISION PARA LA ELABORACION DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA, ACTUALIZACION E INTEGRACION DEL CODIGO PENAL DE LA NACION”. Art. 2° — La Comisión creada por el artículo 1° del presente tendrá a su cargo el estudio de la reforma, actualización e integración del CODIGO PENAL DE LA NACION que considere necesaria, a fin de producir un único cuerpo normativo que concentre toda la normativa penal. Art. 3° — La Comisión deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, un proyecto de ley de reforma, actualización e integración del CODIGO PENAL DE LA NACION en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, a partir de la fecha de su constitución. Dicho plazo podrá ser ampliado a pedido de la Comisión. Art. 4° — La mencionada Comisión se integrará con el señor Ministro de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, doctor Eugenio Raúl ZAFFARONI (L.E. N° 4.299.533), quien actuará como Presidente, los señores Diputados de la Nación, doctores Ricardo Rodolfo GIL LAVEDRA (D.N.I. N° 7.851.276) y Federico PINEDO (D.N.I. N° 11.985.474), la doctora María Elena BARBAGELATA (D.N.I. N° 11.122.223) y el doctor León Carlos ARSLANIAN (D.N.I. N° 4.384.316). Los mismos desempeñarán sus cargos “ad honorem”. Art. 5° — La Comisión dictará su propio reglamento, se reunirá periódicamente y decidirá por mayoría. Art. 6° — Para el cumplimiento de su cometido, la Comisión contará con el apoyo técnico y administrativo de la DIRECCION GENERAL DE ASISTENCIA TECNICA LEGISLATIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON EL PODER JUDICIAL de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Art. 7° — Facúltase al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos para designar al Secretario de la Comisión creada por el presente acto, a cursar las comunicaciones y emitir los actos de implementación que resulten necesarios para el cumplimiento del presente. Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Julio C. Alak.

lunes, 7 de noviembre de 2011

Confirman procesamiento por trata de personas y reducción a la servidumbre

La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca confirmó el procesamiento de una persona por “el delito de trata de personas bajo la modalidad de captación, transporte y acogimiento de persona mayor de 18 años en concurso ideal con el delito de reducción a la servidumbre y el previsto por el art. 119 en función del 11 de la ley 25.871”. El tribunal también ratificó la decisión del Juzgado Federal de esa ciudad, en cuanto decidió la excarcelación del acusado bajo una caución real de 50.000 pesos, lo que había motivado la apelación del representante del Ministerio Público Fiscal. El fallo que contó con el voto del juez Ricardo Guido Barreiro y la adhesión del magistrado Carlos A. Müller, señalo: “Respecto de la falta de individualización de otras personas posiblemente vinculadas al hecho, residentes en Bolivia, dicho tramo de la investigación aún en ciernes –en la que aún siquiera existe persona imputada- no puede erigirse en un argumento suficiente como para coartar la libertad" del acusado. Fallo completo Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL General Roca, 28 de octubre de 2011. VISTOS: Estos autos caratulados “CANAVIRI MACHACA, Francisco Aquilino s/ delito c/ la libertad s/ incidente de apelación en causa: ‘CANAVIRI MACHACA, Francisco Aquilino s/ delito c/ la libertad’ Expte.350/11”” (Expte.Nº P28211 del registro de la Secretaría Penal del Tribunal), venidos del Juzgado Federal de General Roca; y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue. El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: 1. El auto de fs.10/21 dispuso procesar al arriba nombrado en orden del delito de trata de personas bajo la modalidad de captación, transporte y acogimiento de persona mayor de 18 años en concurso ideal con el delito de reducción a la servidumbre y el previsto por el art. 119 en función del 11 de la ley 25.871 y, en el apartado II, decretó su prisión preventiva bajo caución real de cincuenta mil pesos, decisión contra la cual se alzó la Fiscalía Federal de fs.1/2vta. 2. Al motivar el remedio el órgano recurrente dijo que entendía configuradas las circunstancias previstas en el ordenamiento adjetivo que autorizaban a denegar la concesión de la libertad del imputado (arts.280, 316, 317 y 319 del CPP), puesto que Canaviri Machaca, en el marco del expediente N°348/11, caratulado “N.N. s/ ley 22.362”, del registro de ese tribunal, intentó entorpecer el accionar de la justicia intentando sobornar a personal de la Policia Federal Argentina y forzando a mentir a la víctima ante las autoridades policiales. En igual dirección apuntó que si bien se habían recibido los testimonios a los principales testigos, aún se carecía de información respecto de otras personas que podrían haber participado con el nombrado en el desarrollo de las acciones ilícitas imputadas en la ciudad de Santa Cruz del Estado Plurinacional de Bolivia. En orden al riesgo de fuga señaló la Fiscalía que Canaviri Machaca contaba, de estarse a los reportes de las cuentas bancarias de su esposa y al volumen de mercadería incautada, con medios económicos suficientes para evadir el accionar de la justicia. Por ello, por las características del hecho endilgado y por la importante pena que eventualmente podría corresponderle, consideró que resultaba improcedente disponer, de momento, la libertad del imputado. 3. El señor Fiscal General, a su turno, profundizó la crítica formulada al recurrir y esgrimió –con cita de un antecedente de la Cámara Nacional de Casación Penalargumentos concurrentes a los expuestos por quien lo precedió. 4. En primer término considero necesario puntualizar que el a quo, en el auto en crisis –específicamente en el apartado VI (fs.20 y vta)-, se manifestó sobre la existencia de riesgos procesales y por ello dispuso la prisión preventiva del nombrado. Sin embargo consideró que la imposición de una caución real por la suma aludida resultaba suficiente para neutralizarlos. En otras palabras, frente al estado de las actuaciones y a los riesgos advertidos, entendió que la fijación de la caución más severa (art.324, tercer párrafo, del CPP) que regula el código resultaría Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL suficiente para aventarlos. Aclaro ello porque el memorial de fs.1/2 y en particular la presentación de fs.53/55 advierten sobre una posible contradicción en los fundamentos del auto, señalamiento que conforme lo expuesto considero errado. Sentado ello, toca decir que no advierto, de los elementos sopesados por el Ministerio Público Fiscal en orden a tener por configurado el peligro de entorpecimiento de la investigación, la entidad suficiente como para disponer que la prisión preventiva del nombrado no pueda cesar bajo ningún tipo de caución. Ello así puesto que el intento de soborno referido está siendo investigado en otra causa y no aprecio de qué modo puede obstaculizar el trámite de la presente en la que se ha dictado auto de procesamiento y, como lo afirma el propio representante del órgano recurrente, se ha recibido además declaración a los principales testigos. Respecto de la falta de individualización de otras personas posiblemente vinculadas al hecho, residentes en Bolivia, dicho tramo de la investigación aun en ciernes –en la que aun siquiera existe persona imputada- no puede erigirse en un argumento suficiente como para coartar la libertad del nombrado del modo pretendido. En igual dirección considero que el restante cuestionamiento, vinculado a los medios económicos con los que contaría Canaviri Machaca para fugarse, aparece suficientemente compensado con la caución impuesta y con las restantes condiciones fijadas al momento de excarcelarlo, según surge del acta de fs.262 de las actuaciones principales que tengo a la vista para el dictado de la presente, esto es, la pohibición de salida del país del nombrado y la obligación de presentarse en los estrados del tribunal dentro de los primeros cinco días de cada mes (fs.262), compromiso que, cabe apuntar, viene cumpliendo con regularidad según constancias de fs.334, 499, 547 y 585. Además, conforme lo expuesto en autos “LUNA, Javier Alberto… s/ Excarcelación” (SI N° 152/05), entiendo en relación con peligro de fuga que “actualmente el Estado dispone de una estructura de medios que diluye cada vez más la eficacia que, para el imputado, presenta la alternativa” de procurar eludir el cumplimiento de la ley penal, pues “los actuales sistemas de comunicación exhiben una integración interjurisdiccional que hace pocos años era inimaginable y que permite un cruzamiento de datos de diversa naturaleza, detectando al instante cualquier actividad de un universo de individuos; a ello se suma la digitaclización de imagen y video y la posibilidad de transferir esos datos de manera instantánea a cualquier punto del territorio –y naturalmente del extranjero- y, lo que no es dato de menor valía, la flexibilización de la legislación en materia de extradición que ha sido incorporando mecanismos de colaboración interestadual (v.gr., la costitución de la IberRed, Red Iberoamericana de Cooperación Judicial, en el ámbito de la Cumbre Judicial Iberoamericana, Colombia, octubre de 2004)”. En suma, estimo que las circunstancias enunciadas por el Ministerio Público Fiscal no alcanzan para modificar la decisión adoptada por el a quo, circunstancia que necesariamente me conduce a proponer al acuerdo el rechazo del recurso, sin costas (art.532 del CPP). En otro orden, deberán restituirse de inmediato al juzgado de origen las actuaciones principales que corren por cuerda mediante oficio de estilo. El doctor Carlos A. Müller dijo: Adhiero a la solución propuesta por el primer votante y por ello me pronuncio de igual manera. Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.1/2vta. contra el auto de fs.10/21, sin imponer costas; II. Restituir de inmediato las actuaciones principales al juzgado de origen, mediante oficio de estilo. III. Registrar, notificar y devolver. Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL Ante mi: Fdo: Barreiro-Müller REGISTRO N° 383/11 PSI

miércoles, 5 de octubre de 2011

Ley 26.705 - CODIGO PENAL - Modificación

CODIGO PENAL Ley 26.705 Modificación. Sancionada: Septiembre 7 de 2011. Promulgada: Octubre 4 de 2011. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 63 del Código Penal el siguiente: En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, y 130 —párrafos segundo y tercero— del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad. ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE. —REGISTRADO BAJO EL Nº 26.705 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada. Decreto 1575/2011 Promúlgase la Ley Nº 26.705. Bs. As., 4/10/2011 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.705 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.