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lunes, 7 de noviembre de 2011
Confirman procesamiento por trata de personas y reducción a la servidumbre
La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca confirmó el procesamiento de una persona por “el delito de trata de personas bajo la modalidad de captación, transporte y acogimiento de persona mayor de 18 años en concurso ideal con el delito de reducción a la servidumbre y el previsto por el art. 119 en función del 11 de la ley 25.871”.
El tribunal también ratificó la decisión del Juzgado Federal de esa ciudad, en cuanto decidió la excarcelación del acusado bajo una caución real de 50.000 pesos, lo que había motivado la apelación del representante del Ministerio Público Fiscal.
El fallo que contó con el voto del juez Ricardo Guido Barreiro y la adhesión del magistrado Carlos A. Müller, señalo: “Respecto de la falta de individualización de otras personas posiblemente vinculadas al hecho, residentes en Bolivia, dicho tramo de la investigación aún en ciernes –en la que aún siquiera existe persona imputada- no puede erigirse en un argumento suficiente como para coartar la libertad" del acusado.
Fallo completo
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
General Roca, 28 de octubre de 2011.
VISTOS:
Estos autos caratulados “CANAVIRI MACHACA, Francisco
Aquilino s/ delito c/ la libertad s/ incidente de apelación
en causa: ‘CANAVIRI MACHACA, Francisco Aquilino s/ delito c/
la libertad’ Expte.350/11”” (Expte.Nº P28211 del registro de
la Secretaría Penal del Tribunal), venidos del Juzgado
Federal de General Roca; y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del
decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de
apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto
de los magistrados que las integran, por lo que en esta
ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su
opinión en la forma que sigue.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
1. El auto de fs.10/21 dispuso procesar al arriba
nombrado en orden del delito de trata de personas bajo la
modalidad de captación, transporte y acogimiento de persona
mayor de 18 años en concurso ideal con el delito de reducción
a la servidumbre y el previsto por el art. 119 en función del
11 de la ley 25.871 y, en el apartado II, decretó su prisión
preventiva bajo caución real de cincuenta mil pesos, decisión
contra la cual se alzó la Fiscalía Federal de fs.1/2vta.
2. Al motivar el remedio el órgano recurrente dijo
que entendía configuradas las circunstancias previstas en el
ordenamiento adjetivo que autorizaban a denegar la concesión
de la libertad del imputado (arts.280, 316, 317 y 319 del
CPP), puesto que Canaviri Machaca, en el marco del expediente
N°348/11, caratulado “N.N. s/ ley 22.362”, del registro de
ese tribunal, intentó entorpecer el accionar de la justicia
intentando sobornar a personal de la Policia Federal
Argentina y forzando a mentir a la víctima ante las
autoridades policiales.
En igual dirección apuntó que si bien se habían
recibido los testimonios a los principales testigos, aún se
carecía de información respecto de otras personas que podrían
haber participado con el nombrado en el desarrollo de las
acciones ilícitas imputadas en la ciudad de Santa Cruz del
Estado Plurinacional de Bolivia.
En orden al riesgo de fuga señaló la Fiscalía que
Canaviri Machaca contaba, de estarse a los reportes de las
cuentas bancarias de su esposa y al volumen de mercadería
incautada, con medios económicos suficientes para evadir el
accionar de la justicia.
Por ello, por las características del hecho endilgado
y por la importante pena que eventualmente podría
corresponderle, consideró que resultaba improcedente
disponer, de momento, la libertad del imputado.
3. El señor Fiscal General, a su turno, profundizó la
crítica formulada al recurrir y esgrimió –con cita de un
antecedente de la Cámara Nacional de Casación Penalargumentos
concurrentes a los expuestos por quien lo
precedió.
4. En primer término considero necesario puntualizar
que el a quo, en el auto en crisis –específicamente en el
apartado VI (fs.20 y vta)-, se manifestó sobre la existencia
de riesgos procesales y por ello dispuso la prisión
preventiva del nombrado. Sin embargo consideró que la
imposición de una caución real por la suma aludida resultaba
suficiente para neutralizarlos. En otras palabras, frente al
estado de las actuaciones y a los riesgos advertidos,
entendió que la fijación de la caución más severa (art.324,
tercer párrafo, del CPP) que regula el código resultaría
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
suficiente para aventarlos. Aclaro ello porque el memorial de
fs.1/2 y en particular la presentación de fs.53/55 advierten
sobre una posible contradicción en los fundamentos del auto,
señalamiento que conforme lo expuesto considero errado.
Sentado ello, toca decir que no advierto, de los
elementos sopesados por el Ministerio Público Fiscal en orden
a tener por configurado el peligro de entorpecimiento de la
investigación, la entidad suficiente como para disponer que
la prisión preventiva del nombrado no pueda cesar bajo ningún
tipo de caución. Ello así puesto que el intento de soborno
referido está siendo investigado en otra causa y no aprecio
de qué modo puede obstaculizar el trámite de la presente en
la que se ha dictado auto de procesamiento y, como lo afirma
el propio representante del órgano recurrente, se ha recibido
además declaración a los principales testigos.
Respecto de la falta de individualización de otras
personas posiblemente vinculadas al hecho, residentes en
Bolivia, dicho tramo de la investigación aun en ciernes –en
la que aun siquiera existe persona imputada- no puede
erigirse en un argumento suficiente como para coartar la
libertad del nombrado del modo pretendido.
En igual dirección considero que el restante
cuestionamiento, vinculado a los medios económicos con los
que contaría Canaviri Machaca para fugarse, aparece
suficientemente compensado con la caución impuesta y con las
restantes condiciones fijadas al momento de excarcelarlo,
según surge del acta de fs.262 de las actuaciones principales
que tengo a la vista para el dictado de la presente, esto es,
la pohibición de salida del país del nombrado y la obligación
de presentarse en los estrados del tribunal dentro de los
primeros cinco días de cada mes (fs.262), compromiso que,
cabe apuntar, viene cumpliendo con regularidad según
constancias de fs.334, 499, 547 y 585. Además, conforme lo
expuesto en autos “LUNA, Javier Alberto… s/ Excarcelación”
(SI N° 152/05), entiendo en relación con peligro de fuga que
“actualmente el Estado dispone de una estructura de medios que diluye
cada vez más la eficacia que, para el imputado, presenta la alternativa”
de procurar eludir el cumplimiento de la ley penal, pues “los actuales
sistemas de comunicación exhiben una integración interjurisdiccional que
hace pocos años era inimaginable y que permite un cruzamiento de datos de
diversa naturaleza, detectando al instante cualquier actividad de un
universo de individuos; a ello se suma la digitaclización de imagen y
video y la posibilidad de transferir esos datos de manera instantánea a
cualquier punto del territorio –y naturalmente del extranjero- y, lo que
no es dato de menor valía, la flexibilización de la legislación en
materia de extradición que ha sido incorporando mecanismos de
colaboración interestadual (v.gr., la costitución de la IberRed, Red
Iberoamericana de Cooperación Judicial, en el ámbito de la Cumbre
Judicial Iberoamericana, Colombia, octubre de 2004)”.
En suma, estimo que las circunstancias enunciadas por
el Ministerio Público Fiscal no alcanzan para modificar la
decisión adoptada por el a quo, circunstancia que
necesariamente me conduce a proponer al acuerdo el rechazo
del recurso, sin costas (art.532 del CPP).
En otro orden, deberán restituirse de inmediato al
juzgado de origen las actuaciones principales que corren por
cuerda mediante oficio de estilo.
El doctor Carlos A. Müller dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el primer votante
y por ello me pronuncio de igual manera.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a
fs.1/2vta. contra el auto de fs.10/21, sin imponer costas;
II. Restituir de inmediato las actuaciones
principales al juzgado de origen, mediante oficio de estilo.
III. Registrar, notificar y devolver.
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
Ante mi:
Fdo: Barreiro-Müller
REGISTRO N° 383/11 PSI
miércoles, 5 de octubre de 2011
Ley 26.705 - CODIGO PENAL - Modificación
CODIGO PENAL
Ley 26.705
Modificación.
Sancionada: Septiembre 7 de 2011.
Promulgada: Octubre 4 de 2011.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 63 del Código Penal el siguiente:
En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, y 130 —párrafos segundo y tercero— del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.705
— JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Decreto 1575/2011
Promúlgase la Ley Nº 26.705.
Bs. As., 4/10/2011
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.705 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.
martes, 13 de septiembre de 2011
Ley 26.695 - Modifícase la Ley N° 24.660.
JECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Ley 26.695
Modifícase la Ley N° 24.660.
Sancionada: Julio 27 de 2011
Promulgada de Hecho: Agosto 24 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyase el capítulo VIII, artículos 133 a 142, de la ley 24.660 por el siguiente:
Artículo 133: Derecho a la educación. Todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública. El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad para todas las personas privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones no gubernamentales y de las familias.
Los internos deberán tener acceso pleno a la educación en todos sus niveles y modalidades de conformidad con las leyes 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de Educación Técnico-Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 24.521 de Educación Superior y toda otra norma aplicable.
Los fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de Educación Nacional. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse en el sentido de alterarlos en modo alguno. Todos los internos deben completar la escolaridad obligatoria fijada en la ley.
Artículo 134: Deberes. Son deberes de los alumnos estudiar y participar en todas las actividades formativas y complementarias, respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa, participar y colaborar en la mejora de la convivencia y en la consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el derecho de sus compañeros a la educación y las orientaciones de la autoridad, los docentes y los profesores, respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización, convivencia y disciplina del establecimiento, asistir a clase regularmente y con puntualidad y conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento.
Artículo 135: Restricciones prohibidas al derecho a la educación. El acceso a la educación en todos sus niveles y modalidades no admitirá limitación alguna fundada en motivos discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna otra circunstancia que implique una restricción injustificada del derecho a la educación.
Artículo 136: Situaciones especiales. Las necesidades especiales de cualquier persona o grupo serán atendidas a fin de garantizar el pleno acceso a la educación, tal como establece la Ley de Educación Nacional 26.206. La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo, el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la continuidad y la finalización de los estudios, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley de Educación Nacional.
Artículo 137: Notificación al interno. El contenido de este capítulo será puesto en conocimiento de todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, al momento de su ingreso a una institución. Desde el momento mismo del ingreso se asegurará al interno su derecho a la educación, y se adoptarán las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar sus capacidades e instrucción. Cada vez que un interno ingrese a un establecimiento, las autoridades educativas y penitenciarias deberán certificar su nivel de instrucción dejando constancia en el legajo personal y en los registros pertinentes.
En caso de ingresar con algún nivel de escolaridad incompleto, la autoridad educativa determinará el grado de estudio alcanzado mediante los procedimientos estipulados para los alumnos del sistema educativo y asegurará la continuidad de esos estudios desde el último grado alcanzado al momento de privación de libertad.
Artículo 138: Acciones de implementación. El Ministerio de Educación acordará y coordinará todas las acciones, estrategias y mecanismos necesarios para la adecuada satisfacción de las obligaciones de este capítulo con las autoridades nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con Institutos de educación superior de gestión estatal y con Universidades Nacionales.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la autoridad penitenciaria, y los organismos responsables de las instituciones en que se encuentran niños y adolescentes privados de su libertad, deberán atender las indicaciones de la autoridad educativa y adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.
Entre otras acciones, deberán proveer de ámbitos apropiados para la educación, tanto para los internos como para el personal docente y penitenciario, adoptar las previsiones presupuestarias y reglamentarias pertinentes, remover todo obstáculo que limite los derechos de las personas con discapacidad, asegurar la permanencia de los internos en aquellos establecimientos donde cursan con regularidad, mantener un adecuado registro de los créditos y logros educativos, requerir y conservar cualquier antecedente útil a la mejor formación del interno, garantizar la capacitación permanente del personal penitenciario en las áreas pertinentes, fomentar la suscripción de convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas, garantizar el acceso a la información y a los ámbitos educativos de las familias y de las organizaciones e instituciones vinculadas al tema, fomentar las visitas y todas las actividades que incrementen el contacto con el mundo exterior, incluyendo el contacto de los internos con estudiantes, docentes y profesores de otros ámbitos, la facilitación del derecho a enseñar de aquellos internos con aptitud para ello, y la adopción de toda otra medida útil a la satisfacción plena e igualitaria del derecho a la educación.
En todo establecimiento funcionará, además, una biblioteca para los internos, debiendo estimularse su utilización según lo estipula la Ley de Educación Nacional.
Artículo 139: Documentación y certificados. A los efectos de garantizar la provisión y la continuidad de los estudios, se documentarán en el legajo personal del interno o procesado los créditos y logros educativos correspondientes alcanzados de manera total o parcial que, además, se consignarán en la documentación de la institución educativa correspondiente. En caso de traslado del interno o procesado, la autoridad educativa deberá ser informada por la autoridad judicial correspondiente para proceder a tramitar de manera automática el pase y las equivalencias de acuerdo a la institución educativa y al plan de estudios que se corresponda con el nuevo destino penitenciario o el educacional que se elija al recuperar la libertad. Los certificados de estudios y diplomas extendidos por la autoridad educacional competente durante la permanencia del interno en un establecimiento penitenciario, no deberán contener ninguna indicación que permita advertir esa circunstancia.
Artículo 140: Estímulo educativo. Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII:
a) un (1) mes por ciclo lectivo anual;
b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente;
c) dos (2) meses por estudios primarios;
d) tres (3) meses por estudios secundarios;
e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario;
f) cuatro (4) meses por estudios universitarios;
g) dos (2) meses por cursos de posgrado.
Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses.
Artículo 141: Control de la gestión educativa de las personas privadas de su libertad. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales deberán establecer, en el marco del Consejo Federal de Educación, un sistema de información público, confiable, accesible y actual, sobre la demanda y oferta educativa, los espacios y los programas de estudio existentes en cada establecimiento y mantener un adecuado registro de sus variaciones. Deberá garantizarse el amplio acceso a dicha información a la Procuración Penitenciaria de la Nación, a organizaciones no gubernamentales interesadas en el tema, y a abogados, funcionarios competentes, académicos, familiares de las personas privadas de su libertad, y a toda otra persona con legítimo interés.
Artículo 142: Control judicial. Los obstáculos e incumplimientos en el acceso al derecho a la educación podrán ser remediados por los jueces competentes a través de la vía del hábeas corpus correctivo, incluso en forma colectiva. Excepcionalmente, los jueces podrán asegurar la educación a través de un tercero a cuenta del Estado, o, tratándose de la escolaridad obligatoria, de la continuación de los estudios en el medio libre.
ARTICULO 2º — Disposiciones transitorias. El régimen del artículo 140 será aplicable a toda persona privada de su libertad, que haya logrado las metas previstas con anterioridad a su sanción.
El Poder Ejecutivo nacional garantizará la creación de espacios y programas de estudio para todos los establecimientos donde aún no existiesen, en el plazo máximo de dos (2) años.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.695 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Luis G. Borsani.
miércoles, 7 de septiembre de 2011
Resolución 858/2011-MS - MINISTERIO DE SEGURIDAD - Aprueba Protocolo Unico para Asegurar la Preservación, Traslado y Custodia de los Estupefacientes y Precursores Químicos secuestrados hasta su efectiva Destrucción
MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 858/2011
Apruébase el Protocolo Unico para Asegurar la Preservación, Traslado y Custodia de los Estupefacientes y Precursores Químicos secuestrados hasta su efectiva Destrucción.
Bs. As., 1/9/2011
VISTO el Expediente del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 19.455/2011, la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, el Código Procesal Penal de la Nación, las Leyes Nros. 24.059 y 23.737 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 1993 del 14 de diciembre de 2010, se creó el MINISTERIO DE SEGURIDAD, el cual tiene entre sus cometidos el de dirigir el esfuerzo nacional de policía, planificando y coordinando las acciones individuales y de conjunto de las fuerzas de seguridad y policiales, atendiendo a todo lo que a ellas concierne en cuanto a su preparación, doctrina y equipamiento; de entender en la organización, doctrina, despliegue, equipamiento y esfuerzos operativos de las fuerzas de seguridad y de las fuerzas policiales; entender en la producción de inteligencia e información que compete a las fuerzas de seguridad y policiales; y entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito (v. art. 22 bis, Ley de Ministerios).
Que la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 establece como finalidad la planificación, coordinación y dirección de políticas de seguridad con el objeto de controlar y apoyar el esfuerzo nacional para el cumplimiento de las mismas, garantizándose la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, según el World Drug Report 2011 de la OFICINA DE NACIONES UNIDAS PARA LAS DROGAS Y EL CRIMEN, el narcotráfico constituye un fenómeno de alcance global que continúa en expansión, encontrándose, la REPUBLICA ARGENTINA, por su situación geográfica y socioeconómica, como un nodo relevante de tránsito desde el Cono Sur hacia otros continentes, principalmente EUROPA.
Que para continuar incrementando la eficacia de las políticas impulsadas por el ESTADO NACIONAL para luchar contra el narcotráfico, resulta necesario avanzar en la estandarización de ciertas prácticas y procesos que realizan las distintas fuerzas de seguridad federales, así como en la sistematización de procedimientos y en el registro y entrecruzamiento de información.
Que para estos fines, por un lado, deben implementarse medidas tendientes a unificar criterios y estandarizar acciones para optimizar, garantizar y agilizar los procedimientos de traslado y custodia de los estupefacientes y precursores químicos secuestrados, hasta tanto se cumpla con el proceso de destrucción que establece la Ley N° 23.737.
Que, por otro lado, resulta fundamental avanzar en la homogeneización de los procedimientos que lleva adelante el conjunto de las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación en materia de análisis de las sustancias decomisadas. La unificación de criterios permitirá que se identifique de modo uniforme los nuevos parámetros de concentración de sustancias estupefacientes o psicoactivas, la índole de los elementos de corte, estiramiento y demás índices de relevancia físico-químico de las sustancias y de las zonas geográficas de decomiso. Avanzar en esta línea, además, posibilitará sistematizar las investigaciones y el cruce de los datos provenientes de todas las fuerzas, aprovechando de manera eficiente las herramientas tecnológicas para la elaboración de un mapa criminal que devele las zonas geográficas en las que operen las redes de narcotráfico en el país, así como su alcance transnacional. Ello, a la par de que la estandarización del método de análisis de las drogas secuestradas también generará datos de calidad que incrementarán la eficacia en la persecución criminal en este tipo de delitos complejos, ya que coadyuvará al conocimiento de la operatoria y al despliegue de las organizaciones criminales.
Que dicha actuación debe ajustarse a la normativa procesal penal vigente, de modo de conjugar un accionar preventivo eficaz, que permita llevar adelante una persecución penal efectiva, con el respeto a los derechos y garantías tutelados en la Carta Magna y los tratados incorporados a la misma por medio de su artículo 75, inciso 22.
Que las áreas específicas de las fuerzas policiales y de seguridad federales han participado en la elaboración del instrumento que esta Resolución aprueba. Tales áreas han trabajado principalmente con la SECRETARIA DE SEGURIDAD OPERATIVA y el área de Política Criminal de este Ministerio.
Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la jurisdicción.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de los artículos 22 bis y 4°, inciso b), apartado 9°, de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el PROTOCOLO UNICO PARA ASEGURAR LA PRESERVACION, TRASLADO Y CUSTODIA DE LOS ESTUPEFACIENTES Y PRECURSORES QUIMICOS SECUESTRADOS HASTA SU EFECTIVA DESTRUCCION, que como ANEXO I forma parte de la presente medida.
Art. 2° — Apruébase el PROTOCOLO UNICO DE ANALISIS DE DROGAS, que como ANEXO II forma parte de la presente medida.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Nilda C. Garré.
ANEXO I
PROTOCOLO UNICO PARA ASEGURAR LA PRESERVACION, TRASLADO Y CUSTODIA DE LOS ESTUPEFACIENTES Y PRECURSORES QUIMICOS SECUESTRADOS HASTA SU EFECTIVA DESTRUCCION
1.— AMBITO DE APLICACION
El contenido del presente será de aplicación para todos los procedimientos en los que se secuestren estupefacientes y precursores químicos por las distintas dependencias de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA; de GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA; de PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
2.— OBJETIVOS
La meta propuesta consiste en que las distintas Fuerzas de Seguridad Federales, unifiquen criterios y estandaricen su accionar a fin de optimizar, garantizar y agilizar los procedimientos de traslado y custodia de los estupefacientes y precursores químicos secuestrados, hasta tanto se cumpla con el proceso de destrucción que establece la ley 23.737.
3.— PROCEDIMIENTO
3.1 Toda vez que de un procedimiento resulte la incautación de estupefacientes y/o precursores químicos, el personal interventor deberá proceder a la debida descripción de las sustancias, aclarándose sus características cualitativas y cuantitativas, efectuando sobre la misma las pruebas de campo que resulten procedentes, tendientes a obtener un resultado orientativo sobre su naturaleza.
A su vez deberá agregarse la descripción de los envoltorios, envases u otro tipo de contenedor de las sustancias y el estado que presenta la misma (Ej.: sustancia compactada de aspecto homogéneo o heterogéneo, en la cual se observa un cuño o logotipo, etc.). La totalidad de esta información deberá ser volcada en las actas correspondientes suscriptas por la máxima autoridad del procedimiento y los testigos, todo lo cual deberá llevarse a cabo de acuerdo a la normativa procesal penal vigente.
3.2 Para el caso que se sospeche que la sustancia se encuentre oculta en un determinado objeto (Ej: valija, silla, percha, etc.) el personal que está realizando el procedimiento efectuará la consulta con el juzgado interviniente quien autorizará la rotura de dichos elementos para poder extraer el material y obtener UNA (1) muestra para su análisis de orientación en el lugar.
En la misma consulta al juzgado se solicitará autorización para realizar un muestreo representativo del material secuestrado, de acuerdo a lo recomendado en el Manual para Uso de Laboratorios Nacionales de Estupefacientes, de la División Estupefacientes de las Naciones Unidas.
3.3 Realizado ello se procederá a asegurar la prueba, colocando la sustancia en recipientes que aseguren que el contenido no sufrirá alteración o modificación de ninguna naturaleza. Dichos recipientes se cerrarán debidamente utilizando mecanismos que garanticen su inviolabilidad (Ej.: precintos numerados, fajas térmicas, lacres, etc.).
3.4 Documentadas todas esas circunstancias —en el acta del procedimiento correspondiente, de acuerdo a lo prescripto en el punto 3.1— se procederá al traslado de la sustancia hasta la dependencia interventora, asegurando que se cumpla el objetivo propuesto en el artículo procedente, previendo e instrumentando recaudos de seguridad física conforme a la cantidad, calidad y volumen del material incautado.
3.5 Una vez arribada la comisión a la dependencia interventora y, hasta tanto se disponga otra medida judicial, el secuestro será depositado en habitaciones debidamente acondicionadas para el depósito de esa clase de sustancias. Dichos recintos deberán reunir requisitos de ventilación necesarios y condiciones que garanticen que el material no quedará expuesto a gentes externos de ninguna naturaleza que lo modifiquen en forma alguna (Ej.: inundación, incendio, humedad, calor, etc.). En tal sentido, las sustancias estupefacientes y/o precursores químicos deberán permanecer secuestradas en ambientes destinados a tal fin y no en aquellos que habitualmente son utilizados para el depósito de otro tipo de objetos y materiales secuestrados. Estos depósitos se deben acondicionar con los elementos de seguridad mínimos indispensables: ducha para ojos, ducha de emergencia para el cuerpo, extintores y hojas de seguridad de cada sustancia. Una vez efectuado el depósito de las sustancias incautadas, se procederá a labrar el acta correspondiente, la que deberá estar suscripta por el responsable máximo de la dependencia depositaria.
3.6 En el caso que se trate de sustancias químicas que presumiblemente sean precursores, y que las sustancias incautadas se encuentren en un ambiente cerrado y con poca ventilación (Ej.: desbaratamiento de “cocina” o “laboratorio”), en primer lugar es necesario conocer las propiedades de los reactivos que se emplean o manipulan, mediante la consulta de la hoja de seguridad pertinente a cada precursor, a fin de asegurarse de que la sustancia química a manipular sea el que se cree que es, sobre todo porque pueden alterarse los rótulos de los envases de las mismas de manera intencional.
Las sustancias que no traen indicaciones de precaución deben manipularse con el mismo cuidado de las Sustancias que presentan riesgos o son tóxicas.
De modo análogo a lo expresado para sustancias estupefacientes y con las mismas recomendaciones, si el juzgado lo autoriza se procederá al muestreo de las sustancias presumiblemente precursoras.
4.— PERICIA
4.1 Para proceder a la pericia de la sustancia secuestrada, se procederá a su remisión al laboratorio químico, empleando para su traslado las medidas de seguridad que corresponden en orden a su cantidad, calidad, tipo y volumen hasta su entrega a los peritos designados, labrando las actas correspondientes las que deberán ser suscriptas por las máximas autoridades intervinientes.
En caso que —ante el volumen del material secuestrado— el magistrado autorizare la toma de muestras para su peritación en el lugar del depósito, concurrirá el perito labrando un acta, dejando constancia de dicha labor.
4.2 Para la toma de muestras se procederá a la apertura de los contenedores en presencia del personal del organismo preventor, dejando constancia en el acta de las cantidades exactas de extracción, haciéndose mención de qué envoltorios han sido tomadas las muestras. Finalizada la labor pericial se procederá a cerrar nuevamente los contenedores verificando el cumplimiento de los recaudos para su aseguramiento, y previniendo las medidas de seguridad física pertinentes. El acta deberá estar suscripta por todos los intervinientes.
4.3 El muestreo se realizará en la medida que la autoridad judicial lo autorice, de acuerdo a lo recomendado en el Manual para Uso de Laboratorios Nacionales de Estupefacientes, de la División Estupefacientes de las Naciones Unidas, el cual entre otros aspectos indica:
a) Si hay menos de DIEZ (10) paquetes, se someterán todos a estudio pericial.
b) Si hay entre DIEZ (10) Y CIEN (100) paquetes se seleccionarán al azar 10 paquetes y se analizarán solamente los seleccionados.
c) Si se superan los 100 paquetes se procederá a seleccionar al azar un número igual a la raíz cuadrada del número total de paquetes redondeando al número entero inmediato superior y se analizarán solamente las muestras seleccionadas.
5.— DESTRUCCION
5.1 Ordenada la destrucción, la dependencia preventora garantizará el traslado hasta el lugar fijado para ello, donde se hará entrega de la sustancia al personal idóneo que complementará la medida.
En caso de ordenarse, se dispondrá del personal necesario para una nueva toma de muestras testigos. Todo ello deberá plasmarse en las actas correspondientes, las que deberán ser suscriptas por todo el personal interviniente.
5.2 Para los casos en que se ordenare como método de destrucción el de incineración, se utilizarán hornos pirolíticos que garanticen el tratamiento de las emanaciones con la finalidad que no resulten perjudiciales al medio ambiente, debiendo en caso de duda solicitarse la colaboración de personal de DE BOMBEROS y PROTECCION AMBIENTAL, de las distintas fuerzas.
5.3 De no contarse con los hornos adecuados, en primera instancia deberá darse intervención a las otras fuerzas federales a fin de que se pueda proceder a la destrucción conforme la normativa legal vigente. Si el resto de las fuerzas federales no cuentan con los hornos mencionados, se encomendará la tarea de destrucción de las sustancias secuestradas a los laboratorios periciales, los que procederán a realizar tal labor mediante procedimientos químicos que provoquen la conversión de las sustancias estupefacientes en material inocuo. Asimismo dichas unidades serán las encargadas de recomendar el destino que pueda darse al material resultante sin que ello resulte contaminante del medio ambiente. Todo esto deberá documentarse mediante el acta correspondiente, la que deberá ser suscripta por la autoridad máxima en cada uno de los casos.
ANEXO II
PROTOCOLO UNICO DE ANALISIS DE DROGAS
PLANILLA A: PROTOCOLO DE ANALISIS DE COCAINA Y HEROINA
CONTENIDO MINIMO DEL ENCABEZAMIENTO DEL INFORME
CARATULA INSTITUCIONAL (GNA, PFA, PNA, PSA)
PERITACION NRO.
xxxxx
Característica:
Q U I M I C A
REALIZADA EN: Indicar dependencia donde se realiza el análisis.
SOLICITADA POR: Indicar instancia judicial solicitante.
CAUSA NRO: Indicar número y año.
CARATULA: Título completo en letra mayúscula.
EXPTE: Indicar número de expediente interno.
PERITOS ACTUANTES
CARGO Y NOMBRE COMPLETO
1. OBJETO:
Transcripción del objeto pericial solicitado en el oficio judicial.
2. ELEMENTOS DE JUICIO:
Se realizará una descripción pormenorizada de los elementos de juicio recibidos para análisis (presentación, envoltorio, conservación, peso, etc.), ilustrada con las correspondientes imágenes fotográficas o en presencia de testigos.
En la medida que la autoridad judicial lo autorice, se aplicará para la ejecución de pericias sobre drogas lo recomendado en el Manual para Uso de Laboratorios Nacionales de Estupefacientes, de la División Estupefacientes de las Naciones Unidas, el cual entre otros aspectos indica:
a) Si hay menos de DIEZ (10) paquetes, se someterán todos a estudio pericial.
b) Si hay entre DIEZ (10) y CIEN (100) paquetes se seleccionarán al azar 10 paquetes y se analizarán solamente los seleccionados.
c) Si se superan los 100 paquetes se procederá a seleccionar al azar un número igual a la raíz cuadrada del número total de paquetes redondeando al número entero inmediato superior y se analizarán solamente las muestras seleccionadas.
3. DESARROLLO:
a. ENSAYOS PRELIMINARES O CROMATOGRAFIA EN PLACA DELGADA:
Los ensayos preliminares incluyen las siguientes determinaciones:
REACCION GENERAL DE ALCALOIDES (MAYER) o REACCION DE COCAINA (SCOTT):
(*) Indicar para cada muestra resultado Positivo o Negativo.
REACCION DE HEROINA (MARQUIS) (*): Indicar para cada muestra resultado Positivo o Negativo.
(*) Las reacciones cromáticas de orientación identifican grupos químicos funcionales. El resultado negativo permite descartar la presencia de estupefacientes, mientras que la reacción positiva debe ser indefectiblemente confirmada mediante análisis instrumental con técnicas específicas.
b. ENSAYOS QUIMICOS:
CLORUROS (nitrato de plata): Indicar para cada muestra resultado Positivo o Negativo.
SULFATOS (nitrato de bario): Indicar para cada muestra resultado Positivo o Negativo.
ALCALINIDAD (fenolftaleína): Indicar pH ácido o básico (optativo).
c. SUSTANCIAS DE CORTE:
ANALGESICOS (cloruro férrico): Indicar para cada muestra resultado Positivo o Negativo.
ANESTESICOS LOCALES (PDAB): Indicar para cada muestra resultado Positivo o Negativo.
CARBONATO/BICARB. (ClH dil/fenolf.): Indicar para cada muestra resultado Positivo o Negativo.
DIPIRONA (ác. nítrico): Indicar para cada muestra resultado Positivo o Negativo.
ALMIDON (LUGOL): Indicar para cada muestra resultado Positivo o Negativo.
AZUCAR REDUCTOR (FEHLING): Indicar para cada muestra resultado Positivo o Negativo.
BORATOS (metanol sulfúrico): Indicar para cada muestra resultado Positivo o Negativo.
d. OTRAS SUSTANCIAS DE CORTE:
Otras sustancias de corte se analizarán mediante cromatografía gaseosa espectrometría de masas de corresponder.
e. DETERMINACIONES DE CERTIFICACION:
1) CROMATOGRAFIA GASEOSA.
Indicar metodología y equipamiento utilizado.
RESULTADOS
MUESTRA PESO NETO
(GRAMOS)
CONCENTRACION
(%P/P)
DOSIS
UMBRALES
SUSTANCIAS
DE CORTE
1
2
...N
f. ACERCA DE LOS RESULTADOS:
Utilizar este ítem de corresponder alguna observación o aclaración.
4. CONCLUSIONES:
a) LAS MUESTRAS (INDICAR NUMERO IDENTIFICATORIO) TRATANSE DE (NOMBRE DE LA SUSTANCIA), SIENDO LOS PESOS NETOS, CONCENTRACIONES, SUSTANCIAS DE CORTE, Y NUMERO DE DOSIS EXPRESADOS EN EL INFORME.
Es todo cuanto se informa.
El presente informe, que consta de NUMERO DE FOJAS (N°) fojas útiles, fue realizado en ....- LUGAR, de mes de año.
NOMBRE Y APELLIDO
CARGO
DEPENDENCIA
PLANILLA B: PROTOCOLO DE ANALISIS DE MARIHUANA
CONTENIDO MINIMO DEL ENCABEZAMIENTO DEL INFORME
CARATULA INSTITUCIONAL
(GNA, PFA, PNA, PSA)
.
PERITACION NRO.
xxxxx
Característica:
Q U I M I C A
REALIZADA EN: Indicar dependencia donde se realiza el análisis.
SOLICITADA POR: Indicar instancia judicial solicitante.
CAUSA NRO: Indicar número y año.
CARATULA: Título completo en letra mayúscula.
EXPTE: Indicar número de expediente interno.
PERITOS ACTUANTES
CARGO Y NOMBRE COMPLETO
1. OBJETO:
Transcripción del objeto pericial solicitado en el oficio judicial.
2. ELEMENTOS DE JUICIO:
Se realizará una descripción pormenorizada de los elementos de juicio recibidos para análisis (presentación, envoltorio, conservación, peso, etc.), ilustrada con las correspondientes imágenes fotográficas o presencia de testigos.
En la medida de la autoridad judicial lo autorice, se aplicará para la ejecución de pericias sobre drogas lo recomendado en el Manual para Uso de Laboratorios Nacionales de Estupefacientes, de la División Estupefacientes de las Naciones Unidas, el cual entre otros aspectos indica:
a) Si hay menos de DIEZ (10) paquetes, se someterán todos a estudio pericial.
b) Si hay entre DIEZ (10) Y CIEN (100) paquetes se seleccionarán al azar 10 paquetes y se analizarán solamente los seleccionados.
c) Si se superan los 100 paquetes se procederá a seleccionar al azar un número igual a la raíz cuadrada del número total de paquetes redondeando al número entero inmediato superior y se analizarán solamente las muestras seleccionadas.
3. DESARROLLO FUNDAMENTADO:
a. ENSAYOS PRELIMINARES O CROMATOGRAFIA EN PLACA DELGADA:
La reacción química preliminar es la siguiente:
REACCION CON FAST BLUE (*): Indicar para cada muestra resultado Positivo o Negativo (*) Las reacciones cromáticas de orientación identifican grupos químicos funcionales. El resultado negativo permite descartar la presencia de estupefacientes, mientras que la reacción positiva debe ser indefectiblemente confirmada mediante análisis instrumental con técnicas específicas.
b. DETERMINACIONES DE CERTIFICACION:
1) CROMATOGRAFIA GASEOSA.
Indicar metodología y equipamiento utilizado.
RESULTADOS
MUESTRA PESO NETO
(GRAMOS)
CONCENTRACION
THC*(%P/P)
DOSIS
UMBRALES
MILIGRAMOS DE
THC (PRINCIPIO
ACTIVO)
1
2
...N
* El THC o delta 9 tetrahidrocanabinol es el principio activo de la Cannabis sativa.
c. ACERCA DE LOS RESULTADOS:
Utilizar este ítem de corresponder alguna observación o aclaración.
4. CONCLUSIONES:
a) LAS MUESTRAS (INDICAR NUMERO IDENTIFICATORIO) TRATANSE DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), CUYOS PESOS NETOS, CONCENTRACIONES DE THC Y CAPACIDAD TOXICOMANIGENA SE EXPRESAN EN EL INFORME.
Es todo cuanto se informa.
El presente informe, que consta de NUMERO DE FOJAS (N°) fojas útiles, fue realizado en ....
LUGAR, de mes de año.-
NOMBRE Y APELLIDO
CARGO
DEPENDENCIA
PLANILLA C: PROTOCOLO DE ANALISIS DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O ESTUPEFACIENTES.
CONTENIDO MINIMO DEL ENCABEZAMIENTO DEL INFORME
CARATULA INSTITUCIONAL
(GNA, PFA, PNA, PSA)
.
PERITACION NRO.
xxxxx
Característica:
Q U I M I C A
REALIZADA EN: Indicar dependencia donde se realiza el análisis.
SOLICITADA POR: Indicar instancia judicial solicitante.
CAUSA NRO: Indicar número y año.
CARATULA: Título completo en letra mayúscula.
EXPTE: Indicar número de expediente interno.
PERITOS ACTUANTES
CARGO Y NOMBRE COMPLETO
1. OBJETO:
Transcripción del objeto pericial solicitado en el oficio judicial.
2. ELEMENTOS DE JUICIO:
Se realizará una descripción pormenorizada de los elementos de juicio recibidos para análisis (presentación, envoltorio, conservación, peso, etc.), ilustrada con las correspondientes imágenes fotográficas o en presencia de testigos.
En la medida que la autoridad judicial lo autorice, se aplicará para la ejecución de pericias sobre drogas lo recomendado en el Manual para Uso de Laboratorios Nacionales de Estupefacientes, de la División Estupefacientes de las Naciones Unidas, el cual entre otros aspectos indica:
a) Si hay menos de DIEZ (10) paquetes, se someterán todos a estudio pericial.
b) Si hay entre DIEZ (10) Y CIEN (100) paquetes se seleccionarán al azar 10 paquetes y se analizarán solamente los seleccionados.
c) Si se superan los 100 paquetes se procederá a seleccionar al azar un número igual a la raíz cuadrada del número total de paquetes redondeando al número entero inmediato superior y se analizarán solamente las muestras seleccionadas.
3. DESARROLLO FUNDAMENTADO:
a. ENSAYOS PRELIMINARES O CROMATOGRAFIA EN PLACA DELGADA:
Los ensayos preliminares incluyen las siguientes determinaciones:
REACCION GENERAL DE ALCALOIDES (MAYER)(*) o REACCION DE COCAINA (SCOTT) (*):
Indicar para cada muestra resultado Positivo o Negativo.
REACCION DE ANFETAMINAS (MARKIS) (*): Indicar para cada muestra resultado Positivo o Negativo.
REACCION DE EFEDRINA (CHEN) (*): Indicar para cada muestra resultado Positivo o Negativo.
(*) Las reacciones cromáticas de orientación identifican grupos químicos funcionales. El resultado negativo permite descartar la presencia de estupefacientes, mientras que la reacción positiva debe ser indefectiblemente confirmada mediante análisis instrumental con técnicas específicas.
b. DETERMINACIONES DE CERTIFICACION:
1) CROMATOGRAFIA GASEOSA - ESPECTROMETRIA DE MASAS.
Indicar detalles del método y equipamiento utilizado.
RESULTADOS
MUESTRA PESO NETO
(EN GRAMOS)
PRINCIPIO
ACTIVO
1
2
...N
c. ACERCA DE LOS RESULTADOS:
Utilizar este ítem de corresponder alguna observación o aclaración.
4. CONCLUSIONES:
a) LAS MUESTRAS (INDICAR NUMERO IDENTIFICATORIO) TRATANSE DE (NOMBRE DE LA SUSTANCIA).
b) (NOMBRE DE LA DROGA) se encuentra contemplada en la Ley (NUMERO).
Es todo cuanto se informa.
El presente informe, que consta de NUMERO DE FOJAS (N°) fojas útiles, fue realizado en ....
LUGAR, de mes de año.
NOMBRE Y APELLIDO
CARGO
DEPENDENCIA
Resolución 848/2011-MS - MINISTERIO DE SEGURIDAD - Crea Sistema Integrado de Información Criminal del Delito de Trata de Personas (SisTrata)
Resolución 848/2011
Créase el Sistema Integrado de Información Criminal del Delito de Trata de Personas (SisTrata).
Bs. As., 31/8/2011
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que en virtud de los Tratados Internacionales ratificados por la REPUBLICA ARGENTINA —la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (CONVENCION DE PALERMO) y su Protocolo complementario, para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños (PROTOCOLO DE PALERMO), aprobados por Ley N° 25.632—, y con el objeto de tipificar el delito de trata de personas y establecer las medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, como así también asistir y proteger a sus víctimas, se ha incorporado al plexo normativo argentino el delito de trata de personas, a través de la Ley sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas N° 26.364.
Que es una política del ESTADO NACIONAL la prevención de esta problemática, la protección de sus víctimas y la persecución de sus autores.
Que a fin de cumplir con las obligaciones legales asumidas se requiere de herramientas idóneas para responder a las crecientes demandas de nuestra sociedad que reclama por mejores políticas coordinadas, para lo que se necesita un abordaje integral que revise y estudie las estrategias adoptadas por las fuerzas de seguridad y policiales en lo que respecta a la delincuencia organizada desde una perspectiva interdisciplinaria que posibilite la elaboración de nuevas políticas criminales.
Que, a estos fines, se torna imperioso realizar un giro en la política de persecución de este tipo de hechos, jerarquizando el lugar que ocupa la información criminal, no sólo para conocer en profundidad las tendencias y mutaciones de la trata de personas en nuestro país sino, además, para contar con insumos útiles para la elaboración de diagnósticos calificados que favorezcan la toma de decisiones estratégicas.
Que la ausencia de datos de calidad y la diversidad de criterios en materia de recolección de información dificulta enormemente conocer en profundidad este fenómeno.
Que la carencia apuntada sin lugar a dudas puede tornar inoficiosos, o al menos incompletos, los esfuerzos por coordinar medidas tanto preventivas como investigativas.
Que, en ese sentido, debe tenerse en consideración que el delito de trata de personas debe ser investigado como un delito en etapas, constituido por las etapas de captación, traslado y recepción para la explotación, para cuyo desarrollo es necesario cuanto menos un mínimo de organización y estructura operativa, con lugares comunes de captación, pasos comunes de tránsito y geografías comunes de explotación.
Que detrás de estos denominadores comunes, además, se suelen hallar personas, domicilios y teléfonos que se reiteran.
Que resulta necesario para el completo abordaje de esta problemática el desarrollo de políticas públicas interagenciales que se cimienten en información sistematizada bajo criterios uniformes.
Que, por estos motivos, se torna imperioso, para combatir eficazmente el delito de trata de personas, coordinar el trabajo de las fuerzas de seguridad y policiales, lo cual incluye la unificación de criterios para la recolección de la información originada en la actuación de dichas fuerzas en el ámbito de la lucha contra esta problemática.
Que, a estos fines, el área de Política Criminal de este Ministerio ha efectuado una labor intensiva de cooperación con cada una de las unidades específicas en la temática que poseen las fuerzas de seguridad y policiales, con miras a mejorar sus sistemas de relevamiento de información y, simultáneamente, avanzar hacia la unificación de criterios para profundizar el conocimiento sobre el fenómeno de la trata.
Que, concomitantemente con esa tarea, la referida área del MINISTERIO DE SEGURIDAD, en conjunto con las unidades específicas, ha construido indicadores sobre este delito, y ha desarrollado un sistema único e integrado destinado a consolidar, de manera sistemática y uniforme, la información que resulte de los operativos realizados, así como de toda otra intervención que dichas unidades puedan tener en el fenómeno.
Que, asimismo, la creación de un sistema integrado de indicadores se enmarca en los esfuerzos de la comunidad internacional en la lucha contra la trata de personas.
En ese sentido, la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO, en su Informe Mundial sobre la Trata de Personas del año 2009, ha hecho un llamamiento a los Gobiernos a colaborar en el esfuerzo para generar categorías lógicas que son necesarias para establecer bases de datos multidimensionales con información sobre la problemática de la trata de personas, en el entendimiento de que los esfuerzos coordinados requieren sistemas de información colectivos y la lucha mundial contra la trata de personas requiere conocimientos que fundamenten las intervenciones estratégicas.
Que está previsto que este sistema se nutra, en un futuro próximo, de la información que colecten las policías provinciales. Proyectando, en un segundo plano, comenzar a intercambiar información sobre esta problemática a nivel internacional.
Que la puesta en común de información entre los Estados permitirá tener una real dimensión de la problemática desde una perspectiva global, partiendo de la premisa de que únicamente si entendemos la profundidad, la amplitud y el alcance del problema, podremos diseñar las estrategias eficaces para contrarrestarlo.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de los artículos 22 bis y 4°, inciso b), apartado 9°, de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION CRIMINAL DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS (SisTrata).
Art. 2° — Dicho Sistema será administrado por el área de Política Criminal de la jurisdicción.
Art. 3° — El SisTrata estará conformado con bases de datos consolidadas de manera sistemática y uniforme, que contendrán información cuantitativa y cualitativa que deberá recabarse por parte de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA y la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA ante la posible comisión del delito de trata de personas y los ilícitos conexos.
Art. 4° — Apruébase el ANEXO I, integrante de la presente Resolución, a través del cual se establece la información que deberán contener las bases de datos a ser remitidas por la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA y la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Art. 5° — A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución, instrúyese al Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, al Prefecto Nacional de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director Nacional de la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, y al Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a remitir al área de Política Criminal del MINISTERIO DE SEGURIDAD, en forma mensual y hasta el quinto día hábil posterior a la finalización de cada mes, una base de datos en formato digital que deberá ser confeccionada de conformidad con los lineamientos que establezca la mencionada área de este Ministerio para la recolección de la información.
A tales efectos, deberán disponer lo necesario a fin de que en todos los procedimientos en los que participen las fuerzas de seguridad y policiales y los casos de los que tomen conocimiento, vinculados con la posible comisión del delito de trata de personas, la información obtenida sea registrada en los términos del ANEXO I de la presente medida.
Art. 6° — La DIVISION TRATA DE PERSONAS de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, el DEPARTAMENTO INVESTIGACIONES DE TRATA DE PERSONAS de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, el DEPARTAMENTO ANTI-TRATA DE PERSONAS de la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA y la UNIDAD OPERACIONAL DEL CONTROL DEL NARCOTRAFICO Y DEL DELITO COMPLEJO CENTRAL de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tendrán la responsabilidad técnica de actuar como enlaces ante el área de Política Criminal de este Ministerio, a los efectos de confeccionar y remitir las bases de datos.
Art. 7° — El perfeccionamiento del instrumento de almacenamiento y control de datos será desarrollado por el área de Política Criminal del MINISTERIO DE SEGURIDAD, que queda facultada para introducir modificaciones al ANEXO I de la presente Resolución.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Nilda C. Garré.
ANEXO I
A fin de recolectar de modo uniforme la información que constituirá el Sistema Integrado de Información Criminal del Delito de Trata de Personas (SisTrata), la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA y la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (en adelante, las Fuerzas) deberán confeccionar, mensualmente, una base de datos que contenga los indicadores que se detallan a continuación.
La DIVISION TRATA DE PERSONAS de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, el DEPARTAMENTO INVESTIGACIONES DE TRATA DE PERSONAS de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, el DEPARTAMENTO ANTI-TRATA DE PERSONAS de la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA y la UNIDAD OPERACIONAL DEL CONTROL DEL NARCOTRAFICO Y DEL DELITO COMPLEJO CENTRAL de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tendrán la responsabilidad técnica de actuar como enlaces con el área de Política Criminal del MINISTERIO DE SEGURIDAD a los efectos de confeccionar las bases de datos y remitirlas en los términos de la presente medida.
A tales fines, las Fuerzas deberán designar por nota dirigida al área de Política Criminal del MINISTERIO DE SEGURIDAD, en el lapso de DIEZ (10) días corridos posteriores a la fecha de la presente resolución, a los funcionarios pertenecientes a las dependencias específicas enumeradas en el artículo 6° de la Resolución, que tendrán a su cargo la preparación y envío de los datos requeridos por el SisTrata.
Para dar cumplimiento a este requerimiento, deberá indicarse nombre y apellido, grado, cargo, dependencia, jefe inmediato superior, teléfono directo y correo electrónico de los mismos. Dichos funcionarios serán los responsables de mantener contacto con el área de Política Criminal y de remitir la información dentro de los plazos estipulados por la normativa vigente, así como también tomar conocimiento de las actualizaciones o modificaciones en la forma de registro de los datos a través de las directivas que referidas a este tema emita el área de Política Criminal.
El SisTrata es una base de datos compuesta por las siguientes componentes, a saber:
1. Causas Judiciales
2. Tareas realizadas
3. Víctimas
4. Imputados
5. Elementos secuestrados
A continuación, se enumeran los datos que deberán ser recolectados, compilados y almacenados para cada uno de los referidos componentes de acuerdo a las especificaciones técnicas que oportunamente se comunicarán a los Enlaces Técnicos designados.
1. Causas Judiciales
— Fuerza policial/de seguridad y dependencia interviniente.
— Origen de la intervención de la Fuerza (denuncia, prevención, flagrancia, diligencia judicial).
— Tipo de explotación (sexual, laboral, tráfico de órganos, reducción a la servidumbre).
— Carátula de las actuaciones judiciales y N° expediente judicial.
— Juzgado, Fiscalía y Secretaría interviniente.
— Si existen expedientes judiciales vinculados.
— Si otra fuerza había realizado investigaciones anteriores por los mismos hechos.
— Si se logró desbaratar una posible red de trata de personas.
2. Tareas realizadas
— Tipo tarea realizada (allanamientos, actividades de inteligencia, otras tareas).
— Fecha o período de las tareas realizadas.
— Ubicación territorial de las actividades desarrolladas.
— Denominación del lugar allanado (nombre de fantasía o comercial).
— Características del lugar allanado.
— Condiciones del lugar de explotación.
— Restricciones a la libertad ambulatoria detectadas en el lugar allanado.
— Si se encontraba habilitado el lugar de explotación.
— Si el lugar de explotación y/o los tratantes habían sido infraccionados previamente.
— Si se realizaron tareas conjuntas o complementarias con alguna de las restantes fuerzas.
— Si intervinieron otros organismos estatales en el procedimiento.
— Si se detectó la posible comisión de otros delitos en el lugar de allanamiento.
3. Víctimas
Respecto de cada una de las posibles víctimas deberá reseñarse:
— Tipo de víctima (si es una víctima con indicios de ser víctima del delito de trata de personas o es una víctima de otro delito).
— Sexo de la presunta víctima.
— Género de la presunta víctima (en el caso de que no coincida con el sexo de la persona).
— Edad de la presunta víctima.
— Nacionalidad de la presunta víctima.
— Provincia de origen, para el caso de que la persona sea argentina.
— Si habla el idioma español.
— Provincia argentina en la que fue captada.
— Provincia argentina en la que fue explotada.
— Modalidad de sometimiento utilizada por los tratantes.
— Actividad que desarrollaba la víctima en el lugar de explotación.
— Forma de desvinculación con el tratante.
4. Imputados
— Sexo del imputado.
— Género del imputado (en el caso de que no coincida con el sexo de la persona).
— Edad del imputado.
— Nacionalidad del imputado.
— Provincia de origen, para el caso de que la persona sea argentina.
— Si habla el idioma español.
— Si el imputado fue detenido.
— Rol que desempeñaba el imputado en la trata.
5. Elementos secuestrados
Detalles de los elementos que fueron secuestrados en el operativo, especificando las características y cantidad secuestrada, como ser:
— Vehículos
— Dispositivos electrónicos
— Armas
— Drogas
— Dinero y/o valores
— Libros contables
— Libretas sanitarias
— Máquinas de trabajo
viernes, 2 de septiembre de 2011
Amplían a todo el país el uso del oficio electrónico para agilizar los juicios
La Comisión Nacional de Gestión Judicial realizó esta semana una jornada de capacitación, dirigida a las cámaras federales de apelación radicadas en las provincias, sobre el uso del oficio electrónico para solicitar el envio de expedientes entre tribunales y al Archivo General del Poder Judicial.
Fue este martes, por videoconferencia, y estuvo encabezada por el presidente de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti. Hubo un total de 300 participantes, aproximadamente, entre magistrados, funcionarios y empleados judiciales de todo el país.
Desde julio último, la Corte dispuso la oblitoriedad del oficio electrónico para sus pedidos de expedientes y para los que se envian al Archivo General para todos los fueros de la Capital Federal. Se suprimió el “oficio papel”, lo que permite agilizar los procesos judiciales.
Ahora, la Comisión Nacional de Gestión -que integran jueces de todo el país y que preside Lorenzetti- busca extender su uso a la Justicia federal radicada en las provincias.
Cómo funciona
Funciona así: cada interesado ingresa con su usuario y contraseña a un sistema web de comunicación interna del Poder Judicial. Allí completa una serie de datos en el oficio, que tiene formato digital. Una vez guardados los datos, el sistema envía automáticamente un correo electrónico de aviso a la dependencia a la que fue solicitado el expediente.
El primer fuero de la Capital en utilizarlo fue el de la Seguridad Social. Fue en el año 2009, como prueba piloto.
Luego se incorporaron los demás tribunales y en todos los casos “se demostró su utilidad en función de la reducción de tiempos insumidos para el diligenciamiento de este tipo de solicitudes a la vez que no se verificó repudio alguno vinculado con la validez de las medidas cumplidas mediante este procedimiento”.
La Comisión Nacional de Gestión Judicial es la dependencia encargada de delinear políticas estratégicas y planes operativos que, mediante la incorporación de nuevas tecnologías y criterios de gestión, impulsan el rediseño de la organización del Poder Judicial.
El paradigma que propone la Comisión se distingue por reconocer a la gestión judicial como una herramienta de apoyo a la labor de los jueces, así como también la búsqueda de una mejora continua en el trabajo que cotidianamente cumplen magistrados, funcionarios, empleados, auxiliares y abogados.
domingo, 3 de julio de 2011
Ley 26683 - CODIGO PENAL - LEYES 11.179 Y 25.246 - MODIFICACION
Ley 26.683
Modificación.
Sancionada: Junio 1 de 2011
Promulgada Parcialmente: Junio 17 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese la denominación del capítulo XIII, título XI del Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo XIII. Encubrimiento".
ARTICULO 2º — Derógase el artículo 278 del Código Penal.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal por el siguiente texto:
Artículo 279:...
1) Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente.
2) Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de un mil (1.000) pesos a veinte mil (20.000) pesos o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.
3) Cuando el autor de los hechos descriptos en los incisos 1 o 3 del artículo 277 fuera un funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación especial.
4) Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
ARTICULO 4º — Incorpórase el título XIII al Código Penal, el que pasará a denominarse "Delitos contra el orden económico y financiero".
ARTICULO 5º — Renumérense los artículos 303, 304 y 305 del Código Penal, como artículos 306, 307 y 308 respectivamente e incorpórese al Título XIII del Código Penal, los siguientes artículos:
Artículo 303:...
1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:
a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;
b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.
3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
Artículo 304: Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.
Artículo 305: El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes.
En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
ARTICULO 6º — Incorpórese, a continuación del párrafo sexto del artículo 23 del Código Penal, los siguientes:
En caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quáter y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 5º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 5º: Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) que funcionará con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 6º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 6º: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir:
1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (ley 23.737);
b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (ley 22.415);
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal;
d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal);
f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal;
g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal;
h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal);
i) Extorsión (artículo 168 del Código Penal);
j) Delitos previstos en la ley 24.769;
k) Trata de personas.
2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 9º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 9º: El Presidente y el Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El procedimiento de selección se establece de la siguiente manera:
a) Se realizará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un procedimiento público, abierto y transparente que garantice la idoneidad de los candidatos;
b) Se publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;
c) Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los del cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley de Etica de la Función Pública 25.188 y concordantes.
Además, deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigente, los estudios de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;
d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los seleccionados;
e) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación;
f) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial del inciso b) del presente artículo, presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;
g) En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos elevará la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 10. — Incorpórese como artículo 9º bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente texto:
Artículo 9º bis: El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente y Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) de su cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones o en grave negligencia, cuando resultaren condenados por la comisión de delitos dolosos o por inhabilidad física o moral posterior a su designación.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 11 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 11: Para ser integrante de la Unidad de Información Financiera (UIF) se requerirá:
1) Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho, o en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias Informáticas.
2) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia.
3) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.
Para ser integrante del Consejo Asesor se requerirán tres (3) años de antigüedad en el organismo que se represente.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 12 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 12: La Unidad de Información Financiera (UIF) contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, del Banco Central de la República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los Registros Públicos de Comercio o similares de las provincias, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de la Inspección General de Justicia, del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, de los Registros de la Propiedad Inmueble, de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor o similares en las provincias, del Ministerio de Seguridad de la Nación y de las fuerzas de seguridad nacionales.
Los oficiales de enlace tendrán como función la consulta y coordinación institucional entre la Unidad de Información Financiera (UIF) y los organismos a los que pertenecen. Deberán ser funcionarios jerarquizados o directores de los organismos que representan.
El Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) puede solicitar a los titulares de otros organismos públicos o privados la designación de oficiales de enlace cuando lo crea de utilidad para el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 13 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley, dichos datos sólo podrán ser utilizados en el marco de una investigación en curso.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 14 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 14: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.
En el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.
2. Recibir declaraciones voluntarias, que en ningún caso podrán ser anónimas.
3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.
4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.
5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.
6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.
7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20. A efectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14 inciso 10.
El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.
En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.
8. Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso.
9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.
10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 20: Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de la presente ley:
1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias.
2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.
3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.
4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos.
5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.
6. Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.
7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industralización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.
8. Las empresas aseguradoras.
9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.
10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.
11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete.
12. Los escribanos públicos.
13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley 22.315.
14. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y concordantes del Código Aduanero (ley 22.415 y modificatorias).
15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia;
16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;
17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas;
18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros;
19. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados;
20. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 respectivamente;
21. Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.
22. Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.
23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.
ARTICULO 16. — Incorpórese como artículo 20 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 20 bis: El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20, en su ámbito de actuación, de poner a disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) la documentación recabada de sus clientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 inciso a) y de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, de lavado de activos o financiación de terrorismo.
El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente.
La Unidad de Información Financiera (UIF) determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20.
En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento por el órgano de administración, en los supuestos que lo establezca la reglamentación. Su función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.
En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los socios de la misma.
Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 6 y 15 del artículo 20, deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 corresponde exclusivamente al titular del organismo.
ARTICULO 17. — Incorpórese como artículo 21 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 21 bis: A los fines del inciso a) del artículo 21, se toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados.
La información mínima a requerir a los clientes abarcará:
a) Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);
b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);
c) Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación. En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente;
d) Los sujetos obligados podrán establecer manuales de procedimiento de prevención de lavado de activos y la financiación de terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF).
La información recabada deberá conservarse como mínimo durante cinco (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.
El plazo máximo para reportar "hechos" u "operaciones sospechosas" de lavado de activos será de ciento cincuenta (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
El plazo máximo para reportar "hechos" u "operaciones sospechosas" de financiación de terrorismo será de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 23 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 23:...
1. Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal.
Cuando el hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
2. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).
ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 24:...
1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de Información Financiera (UIF) creada por esta ley, será sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.
2. La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.
3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).
4. La acción para aplicar la sanción establecida en este artículo prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede firme el acto que así la disponga.
5. El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la notificación del acto administrativo que disponga su aplicación.
ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 27: El desarrollo de las actividades de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:
a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional que no podrán ser inferiores al cero coma seis por ciento (0,6%) de los asignados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación;
b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.
En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro Nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), los programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y su modificatoria ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.
El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional.
Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.
ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 30 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 30: El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 303, 213 ter y 213 quáter del Código Penal podrá:
a) Suspender la orden de detención de una o más personas;
b) Diferir dentro del territorio argentino la interceptación de remesas de dinero o bienes de procedencia antijurídica;
c) Suspender el secuestro de instrumentos o efectos del delito investigado;
d) Diferir la ejecución de otras medidas de carácter coercitivo o probatorio.
El magistrado interviniente podrá, además, suspender la interceptación en territorio argentino de remesas de dinero o bienes o cualquier otro efecto vinculado con los delitos mencionados y permitir su salida del país, siempre y cuando tuviere la seguridad de que la vigilancia de aquéllos será supervisada por las autoridades judiciales del país de destino.
La resolución que disponga las medidas precedentemente mencionadas deberá estar fundada y dictarse sólo en el caso que la ejecución inmediata de las mismas pudiere comprometer el éxito de la investigación. En tanto resulte posible se deberá hacer constar un detalle de los bienes sobre los que recae la medida.
ARTICULO 22. — Incorpórese como artículo 31 de la ley 25.246 y sus modificatorias:
Artículo 31: Las previsiones establecidas en los artículos 2º, 3°, 4º, 5º, 6º y 7º de la ley 25.241 serán aplicables a los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal. La reducción de pena prevista no procederá respecto de los funcionarios públicos.
En el caso del artículo 6º de la ley 25.241 la pena será de dos (2) a diez (10) años cuando los señalamientos falsos o los datos inexactos sean en perjuicio de un imputado.
ARTICULO 23. — Incorpórese como artículo 32 de la ley 25.246 y sus modificatorias:
Artículo 32: El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal podrá disponer la reserva de la identidad de un testigo o imputado que hubiere colaborado con la investigación, siempre y cuando resultare necesario preservar la seguridad de los nombrados. El auto deberá ser fundado y consignar las medidas especiales de protección que se consideren necesarias.
ARTICULO 24. — Incorpórese como artículo 33 de la ley 25.246 y sus modificatorias:
Artículo 33: El que revelare indebidamente la identidad de un testigo o de un imputado de identidad reservada, conforme las previsiones de la presente ley, será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000), siempre y cuando no configurare un delito más severamente penado.
Las sanciones establecidas en el artículo 31 sexies de la ley 23.737 serán de aplicación para el funcionario o empleado público en los casos de testigo o de imputado de identidad reservada previstos en la presente ley, en tanto no resulte un delito más severamente penado.
ARTICULO 25. — La Unidad de Información Financiera (UIF) no podrá constituirse como parte querellante en procesos penales.
(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 825/2011 B.O. 21/06/2011 se observa el presente artículo)
ARTICULO 26. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.683 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
CODIGO PENAL
Decreto 825/2011
Obsérvase y Promúlgase la Ley Nº 26.683.
Bs. As., 17/6/2011
VISTO el Proyecto de Ley Nº 26.683 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 1º de junio de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el aludido Proyecto de Ley introduce modificaciones al Código Penal de la Nación y a la Ley Nº 25.246 sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo.
Que el artículo 25 del Proyecto de Ley dispone que la Unidad de Información Financiera (UIF) no podrá constituirse como parte querellante en procesos penales.
Que la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo es una preocupación prioritaria del Estado Nacional, toda vez que dichas conductas delictivas constituyen un serio riesgo, no sólo para la estabilidad de los sistemas democráticos y el desarrollo de sus economías, sino fundamentalmente para la libertad de los ciudadanos. Dicha lucha consiste en buena parte en la adopción de medidas regulatorias que tornen eficaces, en el orden interno, la prevención y represión de estos delitos.
Que la (UIF) es el organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información, a efectos de prevenir e impedir el delito de lavado de activos proveniente tanto de la comisión de diversos tipos delictuales como del delito de financiación del terrorismo.
Que, asimismo, es competencia de la (UIF) colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público, en la persecución penal de los referidos delitos.
Que, en consecuencia, se estima necesario que la (UIF) se encuentre facultada para intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investiguen delitos tipificados por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Que, oportunamente, por Decreto Nº 2226 del 23 de diciembre de 2008 el PODER EJECUTIVO NACIONAL autorizó al titular de la (UIF) a intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investigue la comisión de los delitos tipificados por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, en los casos que así lo ameriten.
Que dicha decisión se adoptó en atención a que el Estado Nacional tiene un significativo interés institucional en satisfacer los deberes emergentes de los compromisos internacionales asumidos en la materia, tales como la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" —Viena, 19 de diciembre de 1988— aprobada por nuestro país mediante la Ley Nº 24.072, el "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo" —Nueva York, 9 de diciembre de 1999— aprobado mediante la Ley Nº 26.024 y la "Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional", aprobada mediante Ley Nº 25.632, entre otros; por lo que se requiere que, con el máximo respeto a la división constitucional de poderes, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tome intervención en las actuaciones judiciales en las que se investigan hechos de tal gravedad.
Que en la esfera judicial, el Estado Nacional, a través de la (UIF), asumió el rol de querellante con el propósito de dar impulso a investigaciones en curso no sólo para perseguir a los responsables de delitos sino también para promover el decomiso de activos ilegalmente obtenidos.
Que, pese a que la recuperación de bienes es un objetivo central de la acción penal, en un alto número de procesos no se investiga el aspecto financiero del delito ni existen pedidos de decomiso. Por eso, se creó en la (UIF) un área de querellas, destinada específicamente a explotar las potestades otorgadas por el Decreto Nº 2226/08 para impulsar las investigaciones ya judicializadas. Y tanto los tribunales de primera instancia como los de alzada han designado querellante a la UIF en distintas causas. Hasta el año 2010, la (UIF) sólo era querellante en una causa que tramita ante la Justicia Federal. A la fecha, el organismo cumple ese rol en CINCO (5) procesos por lavado de activos y, por requerimiento de los jueces, colabora en más de SETENTA (70) procesos penales. En algunos casos, la judicatura ha solicitado la participación de la (UIF) en allanamientos y otras diligencias procesales.
Que, entre los casos en los que la (UIF) ejerce el rol de la querella, cabe mencionar:
-Causa Nº 17147/08, "Pallavicino, Jorge Roberto y otros s/ Encubrimiento". Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 12, Secretaría Nº 23. La Cámara Federal porteña admitió a la UIF como parte querellante el 24 de setiembre de 2009. En el expediente principal se investiga un fraude al Estado presuntamente cometido mediante el pago indebido de casi PESOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES ($ 54.000.000), efectuado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS al grupo de aseguradoras extranjeras ACCOLADE POOL. Existen procesamientos firmes, por los delitos subyacentes;
-Causa 1322/10, caratulada "N.N. s/encubrimiento (art. 278 del C.P.) ", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5, Sec. 9. La (UIF) fue admitida como parte querellante el 30 de abril de 2010 y por su requerimiento se decretó el procesamiento y embargo de bienes de un empresario, con fecha 3 de diciembre de 2010. Hay procesamientos firmes dictados en el expediente principal, que investiga las actividades de una asociación ilícita que habría vendido medicamentos ilegalmente a distintas obras sociales, a través de la DROGUERIA SAN JAVIER y, entre otras, las empresas MULTIPHARMA y CONGRESO SALUD. La organización, que también habría intentado defraudar al Estado mediante la obtención de subsidios tramitados ante la Administración de Prestaciones Especiales del MINISTERIO DE SALUD, utilizaba un sistema financiero ilegal, lo que motiva el interés de la (UIF) en el caso.
-Causa 1324/10, "N.N. s/encubrimiento (art. 278 del C.P.) ", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5, Sec. 9, donde, a pedido de la (UIF) como querellante, se decretó el procesamiento y embargo de bienes de una imputada, con fecha 17 de diciembre de 2010. Los delitos subyacentes se investigan en el sumario detallado en el punto anterior, referido a la Causa 1322/2010.
-Causa Nº 1335/10, Averiguación infracción art. 278 del C.P., Juzgado Federal de Campana. Existen procesamientos firmes en el expediente principal, por los delitos subyacentes. Se investiga el accionar de una organización dedicada a la producción clandestina y tráfico de precursores químicos. La (UIF) fue admitida como querellante el 8 de julio de 2010, con base en la detección de un "sistema financiero reñido con la legalidad", utilizado para el lavado del dinero generado con la comercialización de sustancias prohibidas.
-Causa Nº 1028 "Giacomelli, Adrián Alberto y otros, s/inf. Ley 25.246", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Campana, secretaría 2. La (UIF) fue admitida como parte querellante el 3/12/2010.
Que, por otra parte, la Unidad de Información Financiera resolvió intervenir como querellante en las causas por trata de personas, a partir del interés en perseguir la ruta del dinero que produce el tráfico humano cometido con fines de explotación sexual o con otras motivaciones. Con ese propósito, las autoridades de la Unidad se reunieron con el titular de la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (UFASE), y con el titular de la Fiscalía Federal de Orán, en la provincia de Salta.
Que, asimismo, el Titular de la Unidad de Información Financiera se reunió con el fiscal titular de la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las Causas por Violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el Terrorismo de Estado, para analizar posibles acciones atinentes a las fuentes de financiamiento de personas que se encuentran en condición de prófugas, acusadas por delitos de lesa humanidad.
Que respecto de la evolución de los juicios, durante 2010 quedó firme una condena dictada el 15 de diciembre de 2009 en base a la ley 25.246 y el reformado artículo 278 del Código Penal, que castiga el Lavado de Activos. El fallo fue dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Córdoba, que condenó a dos hombres y una mujer por considerarlos responsables del delito de lavado de activos de origen delictivo, imponiéndoles a cada uno la pena de dos años de prisión en suspenso y una multa por 100 mil pesos. El Tribunal ordenó el decomiso de bienes provenientes de la actividad delictiva.
Que con la misma normativa, ya existía una pena alternativa en otro proceso y en 2010 se elevaron a juicio oral y público otras causas que serán ventiladas por tribunales orales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincia de Corrientes. En la provincia de Salta y en otras jurisdicciones, en tanto, la Fiscalía prepara o ya ha presentado requerimientos para la elevación a juicio de otros sumarios por el delito de lavado de activos.
Que, actualmente la (UIF), como organismo coordinador del Sistema Anti Lavado de Activos y contra el Financiamiento del Terrorismo (ALA/CFT), se encuentra efectuando un relevamiento sobre las investigaciones penales de delitos de su competencia, existentes en todo el país.
Que, en atención a lo manifestado en los considerandos precedentes, resulta conveniente observar el artículo 25 del Proyecto de Ley sancionado.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo con lo previsto en los artículos 2º, 14, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase el artículo 25 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.683.
Art. 2º — Con la salvedad señalada en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.683.
Art. 3º — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Héctor M. Timerman. — Carlos E. Meyer.
Modificación.
Sancionada: Junio 1 de 2011
Promulgada Parcialmente: Junio 17 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese la denominación del capítulo XIII, título XI del Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo XIII. Encubrimiento".
ARTICULO 2º — Derógase el artículo 278 del Código Penal.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal por el siguiente texto:
Artículo 279:...
1) Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente.
2) Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de un mil (1.000) pesos a veinte mil (20.000) pesos o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.
3) Cuando el autor de los hechos descriptos en los incisos 1 o 3 del artículo 277 fuera un funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación especial.
4) Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
ARTICULO 4º — Incorpórase el título XIII al Código Penal, el que pasará a denominarse "Delitos contra el orden económico y financiero".
ARTICULO 5º — Renumérense los artículos 303, 304 y 305 del Código Penal, como artículos 306, 307 y 308 respectivamente e incorpórese al Título XIII del Código Penal, los siguientes artículos:
Artículo 303:...
1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:
a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;
b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.
3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
Artículo 304: Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.
Artículo 305: El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes.
En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
ARTICULO 6º — Incorpórese, a continuación del párrafo sexto del artículo 23 del Código Penal, los siguientes:
En caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quáter y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 5º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 5º: Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) que funcionará con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 6º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 6º: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir:
1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (ley 23.737);
b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (ley 22.415);
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal;
d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal);
f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal;
g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal;
h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal);
i) Extorsión (artículo 168 del Código Penal);
j) Delitos previstos en la ley 24.769;
k) Trata de personas.
2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 9º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 9º: El Presidente y el Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El procedimiento de selección se establece de la siguiente manera:
a) Se realizará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un procedimiento público, abierto y transparente que garantice la idoneidad de los candidatos;
b) Se publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;
c) Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los del cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley de Etica de la Función Pública 25.188 y concordantes.
Además, deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigente, los estudios de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;
d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los seleccionados;
e) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación;
f) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial del inciso b) del presente artículo, presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;
g) En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos elevará la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 10. — Incorpórese como artículo 9º bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente texto:
Artículo 9º bis: El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente y Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) de su cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones o en grave negligencia, cuando resultaren condenados por la comisión de delitos dolosos o por inhabilidad física o moral posterior a su designación.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 11 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 11: Para ser integrante de la Unidad de Información Financiera (UIF) se requerirá:
1) Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho, o en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias Informáticas.
2) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia.
3) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.
Para ser integrante del Consejo Asesor se requerirán tres (3) años de antigüedad en el organismo que se represente.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 12 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 12: La Unidad de Información Financiera (UIF) contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, del Banco Central de la República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los Registros Públicos de Comercio o similares de las provincias, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de la Inspección General de Justicia, del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, de los Registros de la Propiedad Inmueble, de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor o similares en las provincias, del Ministerio de Seguridad de la Nación y de las fuerzas de seguridad nacionales.
Los oficiales de enlace tendrán como función la consulta y coordinación institucional entre la Unidad de Información Financiera (UIF) y los organismos a los que pertenecen. Deberán ser funcionarios jerarquizados o directores de los organismos que representan.
El Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) puede solicitar a los titulares de otros organismos públicos o privados la designación de oficiales de enlace cuando lo crea de utilidad para el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 13 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley, dichos datos sólo podrán ser utilizados en el marco de una investigación en curso.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 14 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 14: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.
En el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.
2. Recibir declaraciones voluntarias, que en ningún caso podrán ser anónimas.
3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.
4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.
5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.
6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.
7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20. A efectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14 inciso 10.
El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.
En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.
8. Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso.
9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.
10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 20: Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de la presente ley:
1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias.
2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.
3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.
4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos.
5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.
6. Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.
7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industralización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.
8. Las empresas aseguradoras.
9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.
10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.
11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete.
12. Los escribanos públicos.
13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley 22.315.
14. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y concordantes del Código Aduanero (ley 22.415 y modificatorias).
15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia;
16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;
17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas;
18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros;
19. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados;
20. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 respectivamente;
21. Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.
22. Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.
23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.
ARTICULO 16. — Incorpórese como artículo 20 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 20 bis: El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20, en su ámbito de actuación, de poner a disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) la documentación recabada de sus clientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 inciso a) y de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, de lavado de activos o financiación de terrorismo.
El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente.
La Unidad de Información Financiera (UIF) determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20.
En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento por el órgano de administración, en los supuestos que lo establezca la reglamentación. Su función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.
En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los socios de la misma.
Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 6 y 15 del artículo 20, deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 corresponde exclusivamente al titular del organismo.
ARTICULO 17. — Incorpórese como artículo 21 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 21 bis: A los fines del inciso a) del artículo 21, se toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados.
La información mínima a requerir a los clientes abarcará:
a) Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);
b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);
c) Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación. En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente;
d) Los sujetos obligados podrán establecer manuales de procedimiento de prevención de lavado de activos y la financiación de terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF).
La información recabada deberá conservarse como mínimo durante cinco (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.
El plazo máximo para reportar "hechos" u "operaciones sospechosas" de lavado de activos será de ciento cincuenta (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
El plazo máximo para reportar "hechos" u "operaciones sospechosas" de financiación de terrorismo será de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 23 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 23:...
1. Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal.
Cuando el hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
2. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).
ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 24:...
1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de Información Financiera (UIF) creada por esta ley, será sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.
2. La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.
3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).
4. La acción para aplicar la sanción establecida en este artículo prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede firme el acto que así la disponga.
5. El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la notificación del acto administrativo que disponga su aplicación.
ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 27: El desarrollo de las actividades de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:
a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional que no podrán ser inferiores al cero coma seis por ciento (0,6%) de los asignados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación;
b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.
En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro Nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), los programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y su modificatoria ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.
El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional.
Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.
ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 30 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 30: El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 303, 213 ter y 213 quáter del Código Penal podrá:
a) Suspender la orden de detención de una o más personas;
b) Diferir dentro del territorio argentino la interceptación de remesas de dinero o bienes de procedencia antijurídica;
c) Suspender el secuestro de instrumentos o efectos del delito investigado;
d) Diferir la ejecución de otras medidas de carácter coercitivo o probatorio.
El magistrado interviniente podrá, además, suspender la interceptación en territorio argentino de remesas de dinero o bienes o cualquier otro efecto vinculado con los delitos mencionados y permitir su salida del país, siempre y cuando tuviere la seguridad de que la vigilancia de aquéllos será supervisada por las autoridades judiciales del país de destino.
La resolución que disponga las medidas precedentemente mencionadas deberá estar fundada y dictarse sólo en el caso que la ejecución inmediata de las mismas pudiere comprometer el éxito de la investigación. En tanto resulte posible se deberá hacer constar un detalle de los bienes sobre los que recae la medida.
ARTICULO 22. — Incorpórese como artículo 31 de la ley 25.246 y sus modificatorias:
Artículo 31: Las previsiones establecidas en los artículos 2º, 3°, 4º, 5º, 6º y 7º de la ley 25.241 serán aplicables a los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal. La reducción de pena prevista no procederá respecto de los funcionarios públicos.
En el caso del artículo 6º de la ley 25.241 la pena será de dos (2) a diez (10) años cuando los señalamientos falsos o los datos inexactos sean en perjuicio de un imputado.
ARTICULO 23. — Incorpórese como artículo 32 de la ley 25.246 y sus modificatorias:
Artículo 32: El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal podrá disponer la reserva de la identidad de un testigo o imputado que hubiere colaborado con la investigación, siempre y cuando resultare necesario preservar la seguridad de los nombrados. El auto deberá ser fundado y consignar las medidas especiales de protección que se consideren necesarias.
ARTICULO 24. — Incorpórese como artículo 33 de la ley 25.246 y sus modificatorias:
Artículo 33: El que revelare indebidamente la identidad de un testigo o de un imputado de identidad reservada, conforme las previsiones de la presente ley, será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000), siempre y cuando no configurare un delito más severamente penado.
Las sanciones establecidas en el artículo 31 sexies de la ley 23.737 serán de aplicación para el funcionario o empleado público en los casos de testigo o de imputado de identidad reservada previstos en la presente ley, en tanto no resulte un delito más severamente penado.
ARTICULO 25. — La Unidad de Información Financiera (UIF) no podrá constituirse como parte querellante en procesos penales.
(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 825/2011 B.O. 21/06/2011 se observa el presente artículo)
ARTICULO 26. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.683 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
CODIGO PENAL
Decreto 825/2011
Obsérvase y Promúlgase la Ley Nº 26.683.
Bs. As., 17/6/2011
VISTO el Proyecto de Ley Nº 26.683 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 1º de junio de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el aludido Proyecto de Ley introduce modificaciones al Código Penal de la Nación y a la Ley Nº 25.246 sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo.
Que el artículo 25 del Proyecto de Ley dispone que la Unidad de Información Financiera (UIF) no podrá constituirse como parte querellante en procesos penales.
Que la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo es una preocupación prioritaria del Estado Nacional, toda vez que dichas conductas delictivas constituyen un serio riesgo, no sólo para la estabilidad de los sistemas democráticos y el desarrollo de sus economías, sino fundamentalmente para la libertad de los ciudadanos. Dicha lucha consiste en buena parte en la adopción de medidas regulatorias que tornen eficaces, en el orden interno, la prevención y represión de estos delitos.
Que la (UIF) es el organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información, a efectos de prevenir e impedir el delito de lavado de activos proveniente tanto de la comisión de diversos tipos delictuales como del delito de financiación del terrorismo.
Que, asimismo, es competencia de la (UIF) colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público, en la persecución penal de los referidos delitos.
Que, en consecuencia, se estima necesario que la (UIF) se encuentre facultada para intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investiguen delitos tipificados por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Que, oportunamente, por Decreto Nº 2226 del 23 de diciembre de 2008 el PODER EJECUTIVO NACIONAL autorizó al titular de la (UIF) a intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investigue la comisión de los delitos tipificados por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, en los casos que así lo ameriten.
Que dicha decisión se adoptó en atención a que el Estado Nacional tiene un significativo interés institucional en satisfacer los deberes emergentes de los compromisos internacionales asumidos en la materia, tales como la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" —Viena, 19 de diciembre de 1988— aprobada por nuestro país mediante la Ley Nº 24.072, el "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo" —Nueva York, 9 de diciembre de 1999— aprobado mediante la Ley Nº 26.024 y la "Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional", aprobada mediante Ley Nº 25.632, entre otros; por lo que se requiere que, con el máximo respeto a la división constitucional de poderes, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tome intervención en las actuaciones judiciales en las que se investigan hechos de tal gravedad.
Que en la esfera judicial, el Estado Nacional, a través de la (UIF), asumió el rol de querellante con el propósito de dar impulso a investigaciones en curso no sólo para perseguir a los responsables de delitos sino también para promover el decomiso de activos ilegalmente obtenidos.
Que, pese a que la recuperación de bienes es un objetivo central de la acción penal, en un alto número de procesos no se investiga el aspecto financiero del delito ni existen pedidos de decomiso. Por eso, se creó en la (UIF) un área de querellas, destinada específicamente a explotar las potestades otorgadas por el Decreto Nº 2226/08 para impulsar las investigaciones ya judicializadas. Y tanto los tribunales de primera instancia como los de alzada han designado querellante a la UIF en distintas causas. Hasta el año 2010, la (UIF) sólo era querellante en una causa que tramita ante la Justicia Federal. A la fecha, el organismo cumple ese rol en CINCO (5) procesos por lavado de activos y, por requerimiento de los jueces, colabora en más de SETENTA (70) procesos penales. En algunos casos, la judicatura ha solicitado la participación de la (UIF) en allanamientos y otras diligencias procesales.
Que, entre los casos en los que la (UIF) ejerce el rol de la querella, cabe mencionar:
-Causa Nº 17147/08, "Pallavicino, Jorge Roberto y otros s/ Encubrimiento". Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 12, Secretaría Nº 23. La Cámara Federal porteña admitió a la UIF como parte querellante el 24 de setiembre de 2009. En el expediente principal se investiga un fraude al Estado presuntamente cometido mediante el pago indebido de casi PESOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES ($ 54.000.000), efectuado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS al grupo de aseguradoras extranjeras ACCOLADE POOL. Existen procesamientos firmes, por los delitos subyacentes;
-Causa 1322/10, caratulada "N.N. s/encubrimiento (art. 278 del C.P.) ", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5, Sec. 9. La (UIF) fue admitida como parte querellante el 30 de abril de 2010 y por su requerimiento se decretó el procesamiento y embargo de bienes de un empresario, con fecha 3 de diciembre de 2010. Hay procesamientos firmes dictados en el expediente principal, que investiga las actividades de una asociación ilícita que habría vendido medicamentos ilegalmente a distintas obras sociales, a través de la DROGUERIA SAN JAVIER y, entre otras, las empresas MULTIPHARMA y CONGRESO SALUD. La organización, que también habría intentado defraudar al Estado mediante la obtención de subsidios tramitados ante la Administración de Prestaciones Especiales del MINISTERIO DE SALUD, utilizaba un sistema financiero ilegal, lo que motiva el interés de la (UIF) en el caso.
-Causa 1324/10, "N.N. s/encubrimiento (art. 278 del C.P.) ", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5, Sec. 9, donde, a pedido de la (UIF) como querellante, se decretó el procesamiento y embargo de bienes de una imputada, con fecha 17 de diciembre de 2010. Los delitos subyacentes se investigan en el sumario detallado en el punto anterior, referido a la Causa 1322/2010.
-Causa Nº 1335/10, Averiguación infracción art. 278 del C.P., Juzgado Federal de Campana. Existen procesamientos firmes en el expediente principal, por los delitos subyacentes. Se investiga el accionar de una organización dedicada a la producción clandestina y tráfico de precursores químicos. La (UIF) fue admitida como querellante el 8 de julio de 2010, con base en la detección de un "sistema financiero reñido con la legalidad", utilizado para el lavado del dinero generado con la comercialización de sustancias prohibidas.
-Causa Nº 1028 "Giacomelli, Adrián Alberto y otros, s/inf. Ley 25.246", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Campana, secretaría 2. La (UIF) fue admitida como parte querellante el 3/12/2010.
Que, por otra parte, la Unidad de Información Financiera resolvió intervenir como querellante en las causas por trata de personas, a partir del interés en perseguir la ruta del dinero que produce el tráfico humano cometido con fines de explotación sexual o con otras motivaciones. Con ese propósito, las autoridades de la Unidad se reunieron con el titular de la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (UFASE), y con el titular de la Fiscalía Federal de Orán, en la provincia de Salta.
Que, asimismo, el Titular de la Unidad de Información Financiera se reunió con el fiscal titular de la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las Causas por Violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el Terrorismo de Estado, para analizar posibles acciones atinentes a las fuentes de financiamiento de personas que se encuentran en condición de prófugas, acusadas por delitos de lesa humanidad.
Que respecto de la evolución de los juicios, durante 2010 quedó firme una condena dictada el 15 de diciembre de 2009 en base a la ley 25.246 y el reformado artículo 278 del Código Penal, que castiga el Lavado de Activos. El fallo fue dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Córdoba, que condenó a dos hombres y una mujer por considerarlos responsables del delito de lavado de activos de origen delictivo, imponiéndoles a cada uno la pena de dos años de prisión en suspenso y una multa por 100 mil pesos. El Tribunal ordenó el decomiso de bienes provenientes de la actividad delictiva.
Que con la misma normativa, ya existía una pena alternativa en otro proceso y en 2010 se elevaron a juicio oral y público otras causas que serán ventiladas por tribunales orales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincia de Corrientes. En la provincia de Salta y en otras jurisdicciones, en tanto, la Fiscalía prepara o ya ha presentado requerimientos para la elevación a juicio de otros sumarios por el delito de lavado de activos.
Que, actualmente la (UIF), como organismo coordinador del Sistema Anti Lavado de Activos y contra el Financiamiento del Terrorismo (ALA/CFT), se encuentra efectuando un relevamiento sobre las investigaciones penales de delitos de su competencia, existentes en todo el país.
Que, en atención a lo manifestado en los considerandos precedentes, resulta conveniente observar el artículo 25 del Proyecto de Ley sancionado.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo con lo previsto en los artículos 2º, 14, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase el artículo 25 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.683.
Art. 2º — Con la salvedad señalada en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.683.
Art. 3º — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Héctor M. Timerman. — Carlos E. Meyer.
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